CUI 25000220400020250048001 Tutela de 2.a instancia n.o 147879 ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16495-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147879 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN en contra de la Fiscalía 3.a Seccional de Funza, Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN indicó que es propietario de un lote ubicado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. Además, sostuvo que desde el 2015 el predio fue ocupado ilegalmente por la Empresa Limpiaductos S. A. S., que extendió « su ocupación desde el lote 2B hacia [su] propiedad ». Explicó que por estos hechos el 7 de marzo de 2016 presentó una denuncia por la posible comisión de los delitos de invasión de tierras, hurto y concierto para delinquir.
Asimismo, precisó que en julio de 2016 las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación y que en esa oportunidad no se logró ningún acuerdo. De otro lado, indicó que, a pesar de que dentro de la investigación se han recolectado múltiples elementos materiales probatorios que dan cuenta de lo sucedido, el caso ha estado a cargo de diversos fiscales « sin que se [le] hubiese dado el trámite adecuado por la cuantía » y que tan solo hasta el 28 de octubre de 2024 se « remitió el proceso a la Fiscalía Seccional 03 de Funza donde reposa actualmente en completo estado de inactividad, muy a pesar de los múltiples requerimientos formales realizados por el suscrito ».
En este sentido, expresó que entre el 2018 y el 2025 ha radicado diversas solicitudes con el propósito de que se dé celeridad a la indagación y que no ha recibido ninguna respuesta. Por esta razón, ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía accionada impulsar de manera inmediata la actuación, adoptar las decisiones de fondo a las que haya lugar y que se prevenga a esa entidad para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el futuro.
De igual modo, pidió que se ordene dar aplicación a las medidas contenidas en los artículos 22,91 y 99 del Código de Procedimiento Penal y que se brinde respuesta a sus solicitudes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada y vinculó a la Fiscalía 1.a Seccional de Funza, a la Fiscalía 4.a Local de Mosquera, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación. La fiscal 3.a seccional de Funza se opuso a lo pedido en la acción de tutela.
Explicó que asumió el cargo el 18 marzo de este año y que el 18 de julio de 2025 dio respuesta a lo solicitado por el peticionario. De otro lado, sostuvo que en esta etapa no es posible acceder a los requerimientos que en concreto realizó el accionante, pues « se fijó nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 22 de septiembre del año en curso a las 10:00am, aunado al hecho de no haberse efectuado hasta este momento por lo menos un estudio exhaustivo del expediente para así poder solicitar dichas medidas patrimoniales ».
Concluyó, por lo tanto, que: las aludidas diligencias de interés del accionante se encuentran en etapa de indagación a estudio para poder determinar si con los elementos que reposan en el expediente es suficiente para proceder a tomar una decisión de fondo, o si por el contrario se requiere de nuevas órdenes a policía judicial para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que en este despacho existen 1055 indagaciones y 152 juicios en curso los cuales realizo durante la mayoría de tiempo de mi jornada laboral, por ello se hace complejo el estudio de las 1055 indagaciones.
El fiscal 1.o Seccional de Funza pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Sostuvo que el 22 de enero de 2025 recibió una solicitud en relación con la actuación a la que alude el accionante. Sin embargo, precisó que esta no se encuentra a su cargo. Adicionalmente, reconoció que en ocasiones no puede brindar una respuesta oportuna o dar el trámite correspondiente a los requerimientos que recibe debido a su excesiva carga laboral.
La fiscal 4.a local de Mosquera argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado. Sostuvo que mientras tuvo a su cargo el conocimiento del caso respondió oportunamente los requerimientos presentados por el actor. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela.
En primer lugar, declaró improcedente el reclamo planteado de las solicitudes presentadas el 31 de agosto de 2018; 7 de noviembre de 2019; 23 de noviembre de 2020; 22 de julio de 2021; 12 de julio de 2022; 22 de agosto, 26 de octubre, 3 de noviembre y 12 de diciembre de 2023 por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. En segundo lugar, en relación con las peticiones radicadas el 4 de enero de 2024 y 22 de enero y 6 de marzo de 2025 declaró la carecía actual de objeto por hecho superado, pues las mismas fueron debidamente respondidas.
Finalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN, pues no encontró: ninguna razón para señalarse que existe una mora injustificada por parte de la Fiscalía, en la investigación penal, toda vez que se están adelantando labores tendientes a definir la situación jurídica del asunto, cosa distinta es que hayan surgido situaciones administrativas que hayan afectado la resolución oportuna del expediente, para el efecto, recuérdese que el proceso pasó por 3 fiscalías diferentes, el Despacho al que le correspondió el caso cuenta con más de 1000 procesos, la delegada no ha efectuado un estudio minucioso de la causa, están pendientes algunas órdenes a Policía Judicial y por solicitud del mismo demandante, se fijó audiencia de conciliación para septiembre de la presente anualidad.
Por lo que, una vez se cumpla con lo anterior, estudiará si se formula imputación o no en contra los posibles responsables. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que la Fiscalía accionada no ha brindado una respuesta apropiada a todas sus solicitudes, que es necesario que ese organismo actúe en este caso, pues existe « un patrón sistemático de invasión demostrado en sentencias civiles » y es necesario que se apliquen medidas especiales de protección y sanción. Por ende, pidió que se brinde una respuesta completa a su requerimiento, se active el proceso penal y, de ser el caso se formule « escrito de acusación ».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de julio de 2025. ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía accionada impulsar de manera inmediata la actuación, adoptar las decisiones de fondo a las que haya lugar y que se prevenga a esa entidad para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en el futuro.
De igual modo, pidió que se ordene dar aplicación a las medidas contenidas en los artículos 22,91 y 99 del Código de Procedimiento Penal y que se brinde respuesta a sus solicitudes. En primera instancia, no se concedió el amparo reclamado, pues no se encontró cumplido el requisito de inmediatez en relación con parte de las peticiones y con respecto a otras se encontró estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Además, no se encontró que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Sin embargo, el peticionario impugnó esa providencia luego de sostener que no se brindó una respuesta apropiada a sus solicitudes y que dentro de la investigación no se han adoptado las medidas que solicitó. Como consecuencia de esto, la Corte recuerda que el artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas.
De igual modo, que ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). No obstante, esto no implica que el derecho fundamental de petición también implique acceder a lo solicitado, pues este se garantiza cuando se da una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo (CC T-058/18).
De esta manera, « el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él, en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado » (CC C-510/04, reiterado en CC C-951/14). Además, cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones.
Según lo ha sostenido Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras « se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto » (CC T-394/18).
Las segundas, por el contrario, « deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 » (CC T-394/18). Por ende, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2] « no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso » (CC SU-297/23).
Por el contrario, aquellas que, por ejemplo, se relacionen con el acceso a información contenida en el expediente se deben examinar con base en las reglas propias del derecho fundamental de petición. [2: La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación «es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales» (CC SU-297/23).
Asimismo, que «respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la autonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces» (CC SU-297/23).] Por esta razón, la Sala considera razonable confirmar la sentencia de tutela de primera instancia respecto del derecho fundamental de petición, pues encuentra que la fiscal 3.a seccional de Funza suministró al accionante información sobre el estado del proceso y acerca de las medidas que se implementarían al interior de este, con lo cual es posible concluir que, en efecto, se superó la situación censurada por el recurrente respecto de esa cuestión. Además, la Corte evidencia que respecto de las solicitudes presentadas el 31 de agosto de 2018; 7 de noviembre de 2019; 23 de noviembre de 2020; 22 de julio de 2021; 12 de julio de 2022; 22 de agosto, 26 de octubre, 3 de noviembre y 12 de diciembre de 2023 la acción de amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues no estima razonable que se hubiese acudido a la tutela casi dos años después de que se radicaron esos requerimientos[footnoteRef:3]. [3: El carácter «permanente y actual de la violación al derecho de acceso a la justicia» al que alude el peticionario se examinará más adelante. ] Ahora bien, en lo relacionado con las peticiones orientadas a que se dé celeridad al proceso y se adopten medidas al interior de este, la Sala encuentra necesario examinar si en este caso se han cumplido las disposiciones procesales aplicables a este caso, es decir, determinar si incurrió en una mora judicial injustificada que habilite la protección de los derechos fundamentales de ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN. Con este propósito se presentarán algunas consideraciones en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el plazo razonable.
El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias CC T-283/13 y T-309/23).
De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos se desarrollen « en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso » (CC T-283/13).
Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16).
De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008).
Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23).
No obstante, de manera más reciente esta Sala consideró problemáticos los elementos que el precedente constitucional ha considerado al momento de considerar una mora judicial como justificada o injustificada. Según lo expuso esta Corporación, estos generaron que se institucionalizara « la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables » (CSJ STP9335-2025).
Adicionalmente, esta Corte reconoció que: en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía (CSJ STP9335-2025).
Por ende, consideró necesario reconocer que: independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional (CSJ STP9335-2025).
En este orden de ideas, la Sala buscó adecuar la jurisprudencia constitucional « al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante » (CSJ STP9335-2025). Ahora bien, con base en estas consideraciones la Sala examinará si existe mérito para acceder al amparo reclamado por ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN. Para ello, sin embargo, es necesario precisar inicialmente por qué se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto la accionante como la Fiscalía cuestionada están legitimadas por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario continúa en el tiempo.
En tercer lugar, debido a que se acreditó que ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN ha procurado que la Fiscalía accionada resuelva de manera célere el caso y, además, que ese organismo tome ciertas medidas dentro del proceso[footnoteRef:4]. [4: Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020.] Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que el accionante presentó su denuncia en marzo de 2016, de manera que han transcurrido más de nueve años desde ese momento.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación ha incumplido el término que le otorga el primer parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues no ha establecido si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Adicionalmente, la Sala no encuentra que la tardanza en la que se ha incurrido pueda atribuirse a la dificultad propia de la investigación o que sea posible justificarse en « la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia », pues la Fiscalía accionada no presentó ningún argumento que dé cuenta de la existencia de obstáculos técnicos, probatorios o jurídicos que hayan impedido el avance de la actividad investigativa.
Por el contrario, esa unidad simplemente indicó que el caso se encontraba en estudio y que esta tarea se dificultaba por las más de « 1055 indagaciones y 152 juicios » con los que contaba[footnoteRef:5]. Con ello, entonces, se insistió en el argumento defensivo que identificó la Sala en la Sentencia CSJ STP9335-2025 y que pone de presente de los problemas de gestión judicial que existen en muchos despachos del país. [5: Con esto la Sala no desconoce que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. Tampoco pasa por alto que la complejidad de algunos asuntos o falta de recursos humanos impide la adopción de decisiones céleres.
Sin embargo, ninguna de estas circunstancias justifica los más de nueve años que han transcurrido desde que la Fiscalía recibió la noticia criminis que originó la actuación.] En este punto, la Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General de la Nación no puede operar bajo un modelo de atomización institucional. Cada uno de los delegados con los que cuenta ese organismo no pueden actuar en términos organizacionales como entidades completamente soberanas, pues los principios de unidad de gestión y jerarquía, que la misma Constitución prevé, exigen que actúen como integrantes de cuerpo institucional unificado.
Por ello, en este tipo de casos no es aceptable que se pase por alto el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos únicamente porque el delegado que actualmente está a cargo de la indagación la recibió hace un par de meses. Para la Corte, una conclusión de este tipo no solo exime de manera injustificada la responsabilidad institucional que recae en la Fiscalía General de la Nación como órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sino que además perpetúa patrones nocivos que impide garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los residentes en el país, pues condiciona la posibilidad de conceder un amparo a la posible negligencia del último funcionario a cargo de la actuación (CSJ STP12009-2025).
Por ese motivo, esta Corporación concluye que la Fiscalía accionada, además de desconocer el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, lo que obliga a amparar los derechos fundamentales de que ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN. En consecuencia, se Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y de su hija y se ordenará a la Fiscalía 3.a Seccional de Funza, Cundinamarca, que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y que determine si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN en contra de la Fiscalía 3.a Seccional de Funza, Cundinamarca. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 3.a Seccional de Funza, Cundinamarca que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y que determine si existe mérito para formular imputación, precluir u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN en contra de la Fiscalía 3.a Seccional de Funza, Cundinamarca.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16495-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147879 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de julio de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no concedió la acción de tutela presentada por ÉDGAR JUAN EDUARDO SÁNCHEZ LEÓN en contra de la Fiscalía 3. a Seccional de Funza, Cundinamarca.