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STP16494-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017

Tutela de Primera Instancia Radicado 148.383 CUI 11001020400020250216300 JAIME CASTRO MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16494-2025 Tutela de 1.a instancia No. 148.383 Acta 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Castro Moreno, mediante apoderado, en contra de Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Castro Moreno, mediante apoderado, expuso que el Juzgado 113 Penal Municipal de Bogotá le adelantó el proceso 11001-65-00121-2018-01527, por el delito violencia intrafamiliar agravada. El 18 de diciembre de 2024, esa autoridad emitió sentencia absolutoria. La apoderada de la víctima apeló. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y lo condenó a 48 meses de prisión. Aseguró que el Tribunal no citó adecuadamente a su apoderado a la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado.

Por lo tanto, omitió notificarle aquella decisión, y esto le impidió interponer el recurso de impugnación especial. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad judicial por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Pidió a la Corte ordenar al Tribunal que le notifique adecuadamente la sentencia del 28 de marzo de 2025, y habilite los términos para la interposición de los recursos. 2.

Trámite de la acción. El 8 de septiembre de 2025, la Sala admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso 11001-65-00121-2018-01527-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 113 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá reseñó las actuaciones realizadas en el proceso enunciado.

Argumentó que respetó las garantías fundamentales del actor y precisó que la queja constitucional no está dirigida contra ese despacho. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 28 de marzo de 2025, en el proceso que refiere el accionante, emitió fallo de segunda instancia. Afirmó que la Secretaría de la Sala citó oportunamente a las partes para la audiencia de lectura de decisión, de lo cual allegó soporte. c. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá describió los correos electrónicos a los que envió la citación y el link de la audiencia. Agregó que también les remitió a las partes copia de la decisión y que publicó estado para su comunicación. Luego, comoquiera que las partes no interpusieron recursos, devolvió el expediente al juzgado de origen. d. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio aseguró que les envió a las partes la citación para cada una de las audiencias a los correos electrónicos por ellas registrados. e. La apoderada judicial de Luz Marina Rodríguez, víctima en el proceso penal referido, señaló que la autoridad judicial accionada citó adecuadamente tanto al accionante como a su defensor a la diligencia que cuestiona.

En su criterio, aquel está faltando a la verdad para habilitar términos. Pidió negar la tutela. f. La Personería de Bogotá señaló que no participó como interviniente en el trámite penal aludido. g. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Jaime Castro Moreno pretende que la Corte deje sin efectos la notificación de la sentencia de segunda instancia que, el 28 de marzo de 2025, emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su contra. Argumentó que no fue citado a la audiencia de lectura de fallo. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El Juzgado 113[footnoteRef:1] Penal Municipal de Conocimiento Bogotá adelantó el proceso radicado 11001-65-00121-2018-01527, en contra del accionante, por la posible comisión de violencia intrafamiliar. [1: Antes 32 Penal Municipal de Conocimiento.] b. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor de Jaime Castro Moreno. La apoderada de la víctima apeló la decisión. c. El 20 marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. El 25 de marzo siguiente, la Secretaría de esa Corporación envió a las partes la citación a la audiencia para el día 28 de ese mes. d. El 28 de marzo de 2025, el Tribunal leyó la sentencia mediante la cual revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó a Jaime Castro Moreno a 48 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Dispuso emitir orden de captura en contra de aquel. En audiencia de esa fecha notificó la decisión. e. El 31 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal envió a las partes copia del fallo. Adicionalmente, fijó estado del 1º al 4 de abril siguiente.

Desde el 7 de abril de 2025, corrió el traslado previsto en el artículo 183 del C.P.P. y por cinco días. Las partes no interpusieron recursos. El 29 de abril de 2025 aquella Secretaría libró la orden de captura y, el 7 de mayo de 2025, devolvió el expediente digital al juzgado de origen. 6. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:2], ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías –en su criterio el Tribunal accionado omitió notificarlo de sentencia de segunda instancia en el proceso penal que cursó en su contra-, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [2: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.] 7.

Ahora bien, con relación al requisito de subsidiariedad, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional, la Corte observa lo siguiente: a. Jaime Castro Moreno conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, el 28 de septiembre de 2021, la Fiscalía le trasladó el escrito de acusación, según el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.

Además, compareció al juicio oral. b. El 31 de enero de 2022, el Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento presidió la audiencia concentrada. En ella el procesado estuvo representado por una profesional de la Defensoría Pública. Aquel manifestó que no aceptaba los cargos formulados. c. El 29 de agosto de 2022, en audiencia de juicio oral, el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería al defensor de confianza, quien indicó sus datos de notificación: correo electrónico direccion@londonoyasociados.com y el abonado telefónico 3102066376.

En las audiencias del 29 de noviembre siguiente, 13 de septiembre de 2023, 26 de junio y 26 de noviembre de 2024, el profesional señaló que sus datos de notificación estaban consignados en el proceso. 8. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, no interpuso recursos en contra la decisión, del 28 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria proferida, el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado 113 Penal Municipal de Conocimiento y en su lugar lo condenó a 48 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar.

Esa situación hizo que la sentencia condenatoria en su contra quedara en firme, hecho que, se reitera, es atribuible a su propio actuar negligente, y no a la supuesta vulneración de sus garantías al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 9. Ahora bien, Jaime Castro Moreno discute que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no le notificó adecuadamente la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, este cuestionamiento tampoco lo formuló directamente ante esa autoridad.

En gracia de discusión, la Sala advierte que, el 25 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal les envió Jaime Castro Moreno y a su defensor la citación correspondiente. Al procesado mediante mensaje de WhatsApp al número de teléfono 3217709175, registrado por él desde la audiencia concentrada. Al profesional al correo electrónico direccion@londonoyasociados.com; esto es, el señalado para notificaciones y del cual nunca informó su cambio.

Luego, en la fecha indicada, el Tribunal desarrolló la audiencia de lectura de fallo, previo a lo cual dejó constancia de que las partes fueron citadas. Adicional, el 31 de marzo de 2025, les envió copia de la sentencia de segunda instancia y luego habilitó los términos para interponer recurso. Por lo tanto, para la Corte es claro que, contrario a lo que pretende hacer ver el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cumplió con su deber de citar en oportunidad y debidamente a las partes para la audiencia de lectura del fallo de 28 de marzo de 2025.

Así, agotó adecuadamente el acto de notificación. 10. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso ordinario penal. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la autoridad judicial accionada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada Jaime Castro Moreno, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE