CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.093 Accionante: ROSALBA OVIEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16494-2015 Radicación No. 83.093 (Aprobado acta número No.423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por ROSALBA OVIEDO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, señala la tutelante que su compañero permanente, Manuel Gregorio Pérez García, falleció el 27 de octubre de 2007; que para la fecha de su fallecimiento, el señor Pérez García ostentaba la condición de pensionado por vejez, en atención a que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido dicha prestación mediante resolución número 004788 del 5 de julio de 1994; que debido a lo anterior, el 19 de noviembre de 2007 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente; que el instituto referido, mediante resolución número 005359 del 19 de junio de 2008, le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, y en su lugar, decidió reconocer la misma a la señora María Suárez de Pérez, en su condición de cónyuge del causante; que instauró recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto por el ISS mediante resolución número 11385 de fecha 29 de diciembre de 2008, en la que la entidad revocó la resolución número 005359 del 19 de junio de 2008, y en su lugar, suspendió el pago de la prestación a María Suárez de Pérez y le reconoció a ella la prestación solicitada, debido a su condición de compañera permanente supérstite; que ésta última decisión fue apelada, y en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 0193 de 2009, decidió dejar en suspenso la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera si ésta debía ser reconocida a la cónyuge o a la compañera permanente supérstites.
Relata que instauró entonces demanda ordinaria laboral contra el ISS para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue sometida por reparto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el número de radicado 54001310500420090012701; que el referido despacho judicial impartió el trámite correspondiente a la demanda antedicha y ordenó vincular a María Suárez de Pérez al proceso, como litisconsorte de la parte pasiva, en su condición de cónyuge del causante; que surtido el debate probatorio y las demás etapas procesales, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, accedió íntegramente a sus pretensiones y le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 27 de octubre de 2007; que ninguna de las partes intervinientes en el proceso apeló la decisión antedicha, razón por la cual solicitó ante el ISS el cumplimiento de la sentencia; que dicha entidad, mediante resolución número 7605 de 2010, ordenó el reconocimiento de la prestación y la incluyó en nómina de pensionados.
Señala que posteriormente, en el mes de noviembre de 2011, María Suárez de Pérez, por intermedio de apoderado judicial, instauró una acción de tutela porque consideró que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420090012701; que en dicha época fue vinculada a dicho trámite constitucional y se opuso a la prosperidad del mismo, pese a lo cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2012, ordenó tutelar el derecho fundamental al debido proceso de María Suárez de Pérez y en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que concediera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, que había sido proferida a su favor dentro del proceso ordinario laboral 54001310500420090012701; que en cumplimiento de la sentencia antedicha, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta para lo pertinente; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, resolvió modificar la sentencia consultada, de fecha 19 de agosto de 2010, y en su lugar, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante Manuel Gregorio Pérez García, así: a ella, como compañera permanente supérstite, en un porcentaje equivalente a 40,63% y a María Suárez de Pérez, como cónyuge sobreviviente, en un porcentaje equivalente a 59,37%; que posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución número GNR 110131 de 2015, resolvió dar cumplimiento a la sentencia antedicha, y en virtud de ello le reconoció en forma retroactiva la pensión de sobrevivientes a María Suárez de Pérez en el porcentaje ordenado por el Tribunal, en cambio a ella, le disminuyó la pensión de sobrevivientes que devengaba desde el año 2010, y además, le ordenó devolver a la entidad la diferencia entre los valores ya pagados y los que ordenó el Tribunal, que actualmente ascienden a $155. 112.994.
Aduce la tutelante, finalmente, que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales a través de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, en atención a que no tuvo en cuenta las pruebas que habían sido aportadas al trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420090012701, cuyo contenido revelaba en forma incontrastable que la persona que realmente tenía el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Manuel Gregorio Pérez García era ella y no María Suárez de Pérez.
Indica que como consecuencia de dicha vulneración la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – también incurrió en actos contrarios a sus derechos fundamentales, en atención a que le disminuyó la pensión de sobrevivientes antedicha y le ocasionó con ello graves perjuicios. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que tras ordenarse el amparo inmediato de sus prerrogativas de carácter fundamental, se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de contera, se deje sin valor legal alguno la resolución número 110131 de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le disminuyó su mesada pensional del 100% al 40,63%, al tiempo que le ordenó devolver las diferencias entre dichos porcentajes.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2015, negó el amparo deprecado, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, centrándose la censura constitucional en el cuestionamiento a una decisión judicial, en los términos que se pasa a ver: Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, al ser notificada de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, no instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que le asistía interés jurídico para el efecto, dado el carácter vitalicio de la prestación económica solicitada y la cuantía de la misma.
Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la tutelante desatendió por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que profirió el Tribunal accionado, de manera que no puede ahora, so pretexto de que dicha providencia atentó contra sus derechos de raigambre constitucional, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió al interior de dicho trámite.
IMPUGNACIÓN La demandante, como sustento de la impugnación que presentó contra el fallo atrás citado, indicó que no interpuso el recurso de casación debido a que no le fue notificada la decisión que desató el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa a la accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la satisfacción de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias, como la ocurrencia del yerro especifico que propone y su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.
Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando se han dejado de agotar los medios judiciales que se tenían al alcance. 2. Precisado lo anterior, en el asunto objeto de examen, en efecto, se advierte que la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2012, por cuyo medio se resolvió modificar la sentencia consultada, de fecha 19 de agosto de 2010, y que en su lugar, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante Manuel Gregorio Pérez García, a la accionante, ROSALBA OVIEDO, como compañera permanente supérstite, en un porcentaje equivalente a 40,63% y a María Suárez de Pérez, como cónyuge sobreviviente, en un porcentaje equivalente a 59,37%, no fue objeto del recurso de casación y, por lo mismo, torna que la demanda de tutela incumpla el presupuesto de subsidiariedad.
Recuérdese que el recurso de casación era el mecanismo idóneo, previsto por el legislador, al interior del escenario natural, para remover lo resuelto en el fallo que resolvió el grado de consulta, que se pretende dejar sin efecto en esta sede. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance la demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo la demandante otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 3.
Ahora, si bien la demandante señala que la sentencia de 18 de septiembre de 2012, objeto del reproche constitucional, no le fue notificada y que por ello no pudo interponer el recurso de casación, lo cierto es que el proferimiento de esa decisión, es decir, el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, se dio por una orden del juez de tutela, en un trámite iniciado por María Suárez, y al cual fue vinculada ROSALBA OVIEDO, incluso ejerció su oposición mediante apoderada.
Por manera que, vinculada a ese trámite constitucional, el que se surtió hace más de tres años, su justificación, para explicar la inactividad en el agotamiento del mecanismo judicial con el que contaba, no encuentra mérito para prosperar. 4. En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 2