CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.036 Accionante: RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16493-2015 Radicación No. 83.036 (Aprobado acta número No.423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, contra el fallo de tutela emitido el 20 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Especializada, los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, y la Procuraduría 101 Judicial II de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el Tribunal: El señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS instauró acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a lo siguiente: Fue privado de su libertad el 2 de diciembre de 2012, como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y en su sentir no existe un mínimo probatorio en su contra; sin embargo, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, Tolima, luego de imputarle cargos, solicitó fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como efectivamente ocurrió. Su apoderado judicial solicitó la revocatoria de esta última, la cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma ciudad, y pese a que se ordenó la vigilancia especial del proceso en su contra, el Procurador Judicial II 101 asignado al caso no asistió a la audiencia preliminar convocada para tal fin.
Considera que en la mentada diligencia el Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué, Tolima, no logró demostrar las circunstancias por las cuales se encuentra detenido preventivamente, ya que ocultó varios elementos de pruebas favorables a él, lo cual hizo que el funcionario judicial cognoscente incurriera en error al negarle la revocatoria de la medida privativa de la libertad deprecada, lo que considera no se ajusta a derecho.
Pese a que la citada decisión fue recurrida y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, esta última autoridad confirmó la decisión impugnada sin que tampoco valorara las pruebas que demuestran su inocencia. Con dicha actuación las autoridades demandadas incurrieron en una ostensible vulneración al debido proceso, en tanto no tuvieron en cuenta razonadamente las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima Especializada de esta capital, las cuales, en su sentir, no acreditan responsabilidad y menos la medida que afecta su libertad, por lo cual solicita la invalidez de los proveídos que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra y, en su lugar, se disponga la misma ordenándose tanto su consecuente libertad como la respectiva compulsa de copias por las supuestas irregularidades en su contra.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de fallo de 20 de octubre de 2015, negó la protección deprecada, con fundamento en que lo que se pasa a ver: (…) no se advierte la configuración de alguno de los defectos que tornan procedente la acción de amparo para enmendarlas; por el contrario, lo que se avizora a través de las mismas es que ésta resulta improcedente en razón a que al señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS se le han respetado durante el desarrollo del procedimiento cada una de sus garantías constitucionales y legales.
(…) Una vez escuchada la intervención del Fiscal Delegado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de esta localidad con función de Control de Garantías negó las pretensiones del solicitante, en primer lugar, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la audiencia preliminar mediante la cual se solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento no es un espacio para debatir los mismos elementos de prueba que sirvieron para su imposición, sino que esta tiene como finalidad derruir los motivos por los cuales se impuso la afectación cautelar a través de nuevos elementos cognoscitivos, de tal manera que no es el escenario propicio para revisar otra vez los que en principio ya fueron presentados, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2012.
En segundo término, de los elementos aportados para sustentar su condición de padre cabeza de familia, no se avizora tal calidad, pues del informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- se puede extractar que los hijos del procesado viven con su progenitora y cuentan con una red familiar de apoyo, lo cual permite concluir que aquél no ostenta dicha calidad de conformidad con los parámetros de la Ley 750 de 2002.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento insistió en que los medios de conocimiento que acompañaron la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la de su residencia, dada su condición de padre cabeza de familia, son indicativos de la falta de sustento de los tipos penales por los cuales actualmente se sigue investigación penal en su contra y que determinaron la restricción de su libertad, afirmación que apoyó en citas jurisprudenciales.
En este orden de ideas, hizo referencias a las contradicciones que, a su modo de ver, le subyacen a los medios suasorios aportados por la fiscalía, sin que se hayan sopesado los favorables a sus intereses. Desde esta óptica, se opuso a las actuaciones que ha adelantado el instructor, de quien considera debió declararse impedida cuando la denunció, adicionando que al no controvertir sus aseveraciones en este trámite debe darse mérito a sus señalamientos; en relación con el juzgado de primer grado accionado, indicó que emitió consideraciones de prejuzgamiento.
Asimismo, denunció defectos en la valoración probatoria, por las instancias. Conforme lo expuesto, considera procedente la acción de tutela, y el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento, a la luz de la prevalencia de la protección especial de que son titulares sus hijos menores, y la preservación de la unidad familiar.
Al tiempo que adjuntó un anexo en el cual citó apartes jurisprudenciales relacionados con la temática en comento, consideraciones sobre los errores en la valoración probatoria, entre otros soportes documentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Con la acción de tutela y el sustento a la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, en disfavor de sus intereses, el accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la negativa a la sustitución de la medida aseguramiento en establecimiento carcelario por domiciliaria, con errores en la valoración probatoria por las instancias, y en las actuaciones adelantadas por la fiscalía. 2.
Pues bien, sea lo primero señalar que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.
De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.
Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 3. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, por cuanto la confirmación a la negación de la sustitución detención domiciliaria a RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, emitida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Ibagué, tiene como base la ponderación de que sus hijos habitan en el mismo techo que su madre, descartando circunstancias de peligro o abandono. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que los efectos de la restricción de la libertad no son exclusivos para quien se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, sino que sus consecuencias también se irradian a su núcleo familiar y no por ello es ilegítima, pues su orden subyace de justificar las finalidades de la misma.
Más aún, en tratándose de delitos como los que se procede en contra del accionante, secuestro extorsivo, respecto de los cuales el legislador expresamente contempló su prohibición para la sustitución, parágrafo único del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en tanto es un delito de competencia de los juzgados del circuito especializado. 4.
Por otro aspecto, vale precisar que el escenario idóneo para dilucidar las consideraciones efectuadas por el demandante, tales como, los elementos de conocimiento son indicativos de la inexistencia de la conducta punible por la que se procede o las contradicciones de las declaraciones, es al interior del proceso penal, sea en la etapa del juicio, o mediante los recursos que proceden en contra de la sentencia, en caso de resultar desfavorable a sus intereses.
Pero no alternativamente mediante la acción de tutela. 5. Igualmente, se aclara que la presunción de veracidad, de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reclama el demandante se le aplique, en tanto los accionados no se opusieron a sus dichos en este trámite, en el asunto objeto de examen resulta inoperante, en la medida que lo que se cuestiona son decisiones judiciales que están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, era al demandante al que le correspondía agotar una carga demostrativa para acreditar la satisfacción de los requisitos generales y específicos de la procedencia del mecanismo constitucional, así como de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta el reproche, de tal manera que resulte evidente la vulneración; aspecto que no agotó el demandante en esta sede.
Conforme los argumentos expuestos, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13