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STP16492-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 333 de 1996Ley 365 de 1997Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.996 Accionante: ANA MUÑOZ UNI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16492-2015 Radicación No. 82.996 (Aprobado acta número No.423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por ANA MUÑOZ UNI, contra el fallo de tutela emitido el 27 de octubre de 2015, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Tribunal los sintetizó de la manera que se pasa a ver: ANA MUÑOZ UNI (…) interpuso la acción al considerar que la demandada con su proceder desconoció sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y trabajo. Dijo que, el 30 de abril de 2011, su hermana tomó vuelo con ruta Bogotá – Leticia transportando US 117.100 de propiedad de su hermano y suya; sin embargo, al llegar al aeropuerto Vásquez Cobos fue requerida por la policía aeroportuaria para realizar un procedimiento de rutina, constatándose que las divisas superaban los US 10.000, por lo que fueron incautadas.

Indicó que, pese a explicar que el dinero fue adquirido legalmente en esta ciudad, producto del trabajo y que no era necesario declararlos en el Aeropuerto El Dorado, al no prohibir la legislación colombiana que “un ciudadano compre, ahorre y transporte dentro del país moneda extranjera de procedencia legal sin límite de cuantía siempre y cuando cumpla 2 requisitos: 1.

Que dicho transporte no implique traspasar los límites del territorio nacional. 2. Que las divisas no correspondan a operaciones canalizables a través del mercado colombiano”. Señaló que, el régimen cambiario está regulado por el artículo 7º de la Ley 9ª de 1991, Resolución Externa No. 8 de 2000 del Banco de la Republica y varios conceptos de la Subdirección de Gestión de Control de Cambio de la DIAN, última que aclaró que el transporte de divisas adquiridas en forma legal por ciudadanos colombianos dentro del país, no era contrario a ninguna norma cambiaria, siempre y cuando se cumplieran las condiciones antes descritas, para evitar que funcionarios sin conocimiento en la materia retuvieran moneda extranjera obtenida de esta forma.

Refirió que, el motivo de incautación se centró en “superar el monto establecido de moneda extranjera y no presentar ninguna documentación”, procedimiento que consideró ilegal al correr traslado a la fiscalía, haciendo caso omiso de las peticiones de entregarlo a la DIAN, entidad competente, máxime cuando no se infringió la ley penal. Y no obstante, probar por espacio de cuatro años y medio que las divisas se obtuvieron con dinero de procedencia lícita no se ha logrado su devolución; primero, se intentó en la Seccional de Amazonas de la Fiscalía General de la Nación (radicado 910016101509201180192), luego ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio (radicado 110016000027001100098), recibiendo como respuesta con oficio No. 42 de 27 de abril de 2015 que se corrió traslado por competencia a la Fiscalía Segunda de Extinción del Derecho de Dominio (proceso No. 10975) con oficio No. 041F-27 DFALA, dependencia que no ha resuelto de fondo pese a agotar todos los procedimiento jurídicos.

Por consiguiente, reclamó la protección de los derechos que invocó y se dispusiera la entrega de las divisas. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 27 de octubre de 2015, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección deprecada, con fundamento en lo siguiente: Se tiene como en desarrollo de la acción de tutela, la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio respuesta con oficio No. 2815 de 20 de octubre de 2015, oportunidad en la que explicó al petente el trámite surtido en el curso de la acción extinción del derecho de dominio y expuso la imposibilidad de hacer entrega de las divisas en los términos pretendidos, por no estar legitimada “ (…) habida consideración que el trámite previsto en el hipotético caso se reitera, que se declarara la improcedencia, se debe surtido el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio, y será quien decidirá en últimas la devolución o no de las divisas, en caso de considerarse que no era procedente la incautación”.

Circunstancia que comporta dar aplicación a lo contenido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al estar en presencia de un hecho superado, siendo, se itera a través del proceso que se dispondrá si fuere procedente o no la devolución del dinero (…). IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación que la accionante presentó contra el fallo atrás citado, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que en el proceso de extinción del derecho de dominio no se ha ordenado la devolución de las divisas que fueron incautadas, también censurando que tal proceder se dispuso solo por una parte de la suma de dinero y la falta de reconocimiento de legitimación para actuar a su abogado.

Todo ello hace que el hecho no se encuentre superado y que se continúe vulnerando las garantías reclamadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Sobre la acción de extinción del derecho dominio. Fue solo hasta la Constitución de 1991 que se implementó la declaración de extinción del derecho de dominio por sentencia judicial sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social, con la prohibición expresa de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (Art. 34).

A partir de este predicado superior, su regulación ha sido desarrollada normativamente por el artículo 340 del Decreto 2700 de 1991, disposición modificada por el artículo 14 de la Ley 365 de 1997, a su vez, derogada por la Ley 333 de 1996, ésta por la Ley 793 de 2002 y en forma recientemente derogada a partir del 10 de julio de 2014 por la Ley 1708 de 2014, por cuyo medio se expidió el Código de Extinción del Derecho de Dominio.

Para el caso, el proceso objeto del reproche constitucional se ha venido rigiendo por lo previsto en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011; presupuestos que definieron la extinción del derecho de dominio como una acción «de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen». Desde esta caracterización, el procedimiento que se desarrolla en la Fiscalía, de acuerdo con el art. 12 ejusdem, comienza con una fase inicial, la cual tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas para la procedencia de la extinción de dominio y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros y, terminara con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

Luego de emitida la resolución de inicio sigue el trámite de notificaciones; clausurado este se concede un término de diez tanto para estos como para los titulares de derechos reales principales y accesorios, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. Finalizados los anteriores términos se inicia el proceso a pruebas por treinta días; concluido este, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco días y durante los treinta días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.

En firme la anterior decisión, el Fiscal remitirá el expediente al juez competente, autoridad ante la cual se procurará un traslado de cinco días para que los intervinientes soliciten o aporten pruebas, mismas que se practicaran en un término de veinte días y, cumplida dicha fase, se concederán cinco días para alegar de conclusión, seguidamente, se dictará la sentencia. Valga precisar que contra la resolución de procedencia, improcedencia y la sentencia de primer grado procede el recurso de apelación. Incluso, ante la Fiscalía, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Análisis del caso concreto 1.

Con la presentación de la demanda de tutela, ANA MUÑOZ UNI denunció la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta contra las divisas incautadas a su hermana el 30 de abril de 2011 y que dice también son de su propiedad, puesto que, pese a demostrar que fueron adquiridas lícitamente la Fiscalía no ha ordenado su devolución. En la impugnación que la accionante presentó contra el fallo de primer grado, desfavorable a sus intereses, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque a la fecha no se han devuelto las divisas incautadas y, por ende, el motivo de la interposición de la acción de tutela no se ha superado. 2.

A este respecto, la Fiscalía Quinta, en apoyo a la Segunda Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, en el término de contestación de la demanda, indicó que «no podemos aun señalar o decidir de fondo (…) si se tiene o no un completo origen lícito». En el mismo sentido señaló: « (…) hay que agotar las etapas procedimentales, se dispuso fijar edicto emplazatorio y fijarlo en periódico de amplia circulación nacional».

Y, en efecto, se observa que el 23 de mayo de 2011 se dio trámite a la fase preliminar, al tiempo que se decretó la práctica de pruebas. El 30 de mayo de 2014 se emitió resolución de inicio y el 20 de octubre de 2015 se dispuso la notificación a los terceros indeterminados. 3. Así, entonces, conforme los datos dilucidados, a la impugnante le asiste razón en la medida que, en el asunto objeto de análisis, no se presenta un hecho superado, por cuanto lo que es objeto del reproche constitucional, actualmente, se encuentra por decidir.

En otras palabras, la solicitud de devolución de dineros no es una temática que se encuentre agotada, si no que el fondo del asunto, esto es, si el dinero incautado tiene un origen licito o no, se está examinando en el marco de un proceso judicial, el cual se encuentra en trámite. 4. Por consiguiente, la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que la demandante cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que, ciertamente, puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

En otras palabras, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, más aún cuando la actuación se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). En efecto, el proceso de extinción del derecho de dominio sobre el cual recae la censura constitucional se encuentra en curso, por resolver el recurso de reposición que presentó el apoderado de la demandante, escenario idóneo donde se formularon los planteamientos propuestos en esta sede, sin que resulte factible para la Sala anticipar el pronunciamiento que realizará la autoridad competente. 5.

Sin perjuicio de lo anotado, se precisa, de un lado, en lo que respecta, a una pérdida del dinero decomisado en manos de los funcionarios que intervinieron en el trámite, que la demandante, en tanto señala su condición de propietaria de tales divisas, puede constituirse como víctima e intervenir, a través de la fiscalía, en la actuación penal que se ordenó seguir.

Por otra parte, si bien la demandante hizo referencias a actuaciones que por falta de legitimación limitaron la actuación de su apoderado en el trámite de extinción de dominio, lo cierto es que se observa que la solicitud que el profesional del derecho elevó, en el sentido de que se devuelvan los dineros incautados, le fue contestada mediante oficio del 20 de octubre de 2015. 6.

En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 13