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STP16491-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-82.963 Accionante: ÓSCAR GERMÁN y NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16491-2015 Radicación No. 82.963 (Aprobado acta número No.423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ÓSCAR GERMÁN y NELSON JAIME GUTIÉRREZ LEÓN, contra el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Trece Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Terrorismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Tribunal los sintetizó de la manera que se pasa a ver: Indicaron los actores que el día 14 de diciembre de 2014, con reiteración del 3 de agosto de 2015, solicitaron al Fiscal General de la Nación información acerca de la expedición de copias de elementos materiales y evidencias físicas “que deben reposar en el expediente de la Fiscalía 13 de la Unidad contra el Terrorismo y con las cuales se podrá establecer, sin lugar a dudas cómo se preparó el falso positivo judicial en el proceso penal de los radicados 2005-423 y 2006-0097 (…)”, en los que fueron condenados, relacionados en los correspondientes escritos, sin recibir respuesta, a pesar de haberse superado el término de 15 días previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015 que lo regula.

FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 13 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, con fundamento en que «(…) los sucesos que motivaron la presentación de esta demanda de tutela han desaparecido, lo cual significa que se está frente a una carencia de objeto, pues el acontecimiento denunciado como vulnerador del derecho ya ha sido superado, porque el fiscal accionado respondió a cada uno de los interrogantes que hicieron los actores en escritos radicados el 14 de diciembre de 2014 y 3 de agosto de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación».

IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo atrás citado y como sustento, previamente efectuaron consideraciones en punto de la importancia de los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitados a la fiscalía, esto es, la manera en que, a su modo de ver, inciden en el proceso penal que se encuentra en curso y al interior del cual detentan la condición de denunciantes, insistieron en la vulneración del derecho de petición, en razón a que: i) falta la entrega y certificación del audio de la entrevista realizada el 16 de junio de 2006; ii) asimismo, la entrevista del 26 de septiembre de 2005 y sus anexos; y, la corrección de la certificación de secretaría del 8 de octubre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, con petición radicada el 16 de diciembre de 2014, reiterada el 3 de agosto de 2015, ÓSCAR GERMAN GUTIÉRREZ LEÓN y NELSON GUTIÉRREZ LEÓN solicitaron a la Fiscalía General de la Nación las siguientes copias, obrantes en el radicado 1100160000552005-423/2006-0097: 1. La entrevista realizada el 26 de septiembre de 2005 y sus anexos; 2.

Informe de valoración psicopedagógico del 16 de junio de 2005; 3. Entrevista efectuada el 14 de junio de 2006; 4. Constancia de traslado de dictámenes del 20 de marzo de 2007; 5. Orden de registro y allanamiento a un bien inmueble; 6. Informe sobre labores de campo suscrito por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol; 7. Formatos de las actas relacionadas con el plan metodológico de la investigación; 8.

Indicar si la señora Josefa Fonseca es requerida para rendir una nueva entrevista; 9. Resumen de la historia clínica de junio de 2005. A este respecto, la Fiscalía 13 Especializada contra el Terrorismo, en este trámite constitucional, contestó, mediante escrito del 8 de octubre de 2015, que: «atendiendo a la dinámica del sistema penal acusatorio no se encontraron todos los documentos, por lo que puede acudir al Juez 5º Penal del Circuito de Bogotá, donde se adelantó el juicio.

Al tiempo que remitió copia de todos los documentos solicitados así: 1. Copia entrevista judicial a Josefa Fonseca Guevara, del 26/09/2005. 2. Copia informe suscrito por Laura Paola Romero Tatis, licenciada en psicología y pedagogía. 3. Copia del acta del traslado del artículo 415 del CPP. 4. Copia de la orden de registro y allanamiento. 5.

Copia acta de registro y allanamiento. 6. Copia resumen de la historia clínica. 7. Copia entrevista grabada en audio [06/2006] 8. Dentro de la carpeta no aparece constancia de citación adicional a Josefa Fonseca a ampliar su entrevista. 9. Del numeral 3.6 de su petición no aparece información, del numeral 3.7 los informes no se encontraron, debe precisar fechas, lo demás aparece en los numerales 4 y 5 de este oficio y del numeral 3.9 de su petición no se encontró información. 2.

Por los datos dilucidados, bien se ve que la Fiscalía, con la contestación a la demanda de tutela, demostró que dio respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Ahora, si, como lo exponen los demandantes en la impugnación, con esa respuesta surgieron tópicos que necesitan aclaración, como es el caso de «la corrección de la certificación de secretaría del 8 de octubre de 2015», la Sala mal haría en abordar esa temática, en la medida que se advierte que no fue objeto de la petición, por ende, la accionada no la conocía y, que, en efecto, no pudo controvertir en este trámite.

De acceder así a lo pretendido se desbordaría el marco fáctico y las pretensiones de la reclamación inicial, por cuanto tal providencia es posterior a la demanda de amparo y, en tal razón, sobre el particular, no se surtió traslado a la accionada, para ejercer su derecho de contradicción y, por ende, en segundo grado, no es factible ocuparse de reclamaciones que no se formularon ni fueron debatidos, así como tampoco objeto de pronunciamientos en el transcurso del trámite.

Igualmente, se precisa que también cuentan con la facultad de acudir a la fiscalía para solicitar aclaración de la respuesta, o de requerir documentos, que según indicó la demandada pueden encontrarse en el juzgado de conocimiento. Pues, recuérdese que formulándose las solicitudes en el marco de una investigación penal, la cual tiene un trámite especial, previsto por el legislador, las actuaciones que desarrollen los intervinientes y sujetos procesales deben regirse por esta normatividad, a la luz del debido proceso.

Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 8