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STP16490-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020250058101 Tutela 2ª instancia n.° 147819 JUAN DIEGO RUEDA MATEUS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16490-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147819 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO RUEDA MATEUS contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad de Estafas de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JUAN DIEGO RUEDA MATEUS por el delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con el de intimidación o amenaza con arma de fuego, armas, elementos o dispositivos menos letales.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través de providencia del 29 de abril del mismo año. 2. En virtud de la compulsa de copias ordenadas dentro de dicha actuación, se inició la investigación identificada con el NUNC 680016000160202517643 contra Tatiana Paola Verjel Verjel y Olga Patricia Mateus Valenzuela -expareja y progenitora de RUEDA MATEUS-, que se adelantó inicialmente ante la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga. 3.

En el marco de la anterior indagación, JUAN DIEGO RUEDA MATEUS fue citado el 28 de abril del presente año a rendir una declaración jurada, a partir de la cual, el despacho fiscal encargado descartó la probable materialización del delito de enriquecimiento ilícito y ordenó la remisión de la actuación a la unidad de estafa, correspondiendo a la Fiscalía 2ª Seccional adscrita a dicha dependencia. 4.

El 21 de mayo siguiente, RUEDA MATEUS fue nuevamente citado a declarar, esta vez de manera presencial, en las instalaciones de la Fiscalía 2ª de la Unidad de Estafas. Sin embargo, el 26 de los mismos mes y año, el convocado solicitó realizar dicha diligencia de manera virtual, argumentando presuntas amenazas en su contra; pedimento que fue reiterado el 30 siguiente. 5.

El 3 de junio del mismo año, la Fiscalía indicó al convocado que no accedería a su solicitud, debido a que no aportó elementos objetivos que respaldara su dicho en torno a las supuestas amenazas, además de que su traslado “se realizaría bajo las respectivas medidas de seguridad con el personal del INPEC”, en atención a su reclusión domicilaria.

El 11 de junio siguiente, RUEDA MATEUS atendió presencialmente la citación realizada, previa autorización de su traslado por las autoridades carcelarias competentes. 6. El 13 de los mismos mes y año, el declarante solicitó copia del acta de su declaración, así como de su registro fílmico. No obstante, el 8 de julio de 2025, el fiscal encargado no accedió a dicho pedimento argumentando reserva judicial de la investigación.

7. JUAN DIEGO RUEDA MATEUS acudió al presente mecanismo constitucional al estimar que los delegados de la fiscalía que intervinieron en las anteriores actuaciones incurrieron en múltiples irregularidades que lesionaron sus derechos fundamentales. Concretamente, censuró que la Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga: (i) se negara a recibir su declaración de manera virtual, pese a las amenazas que recibió;

(ii) lo entrevistara con una actitud hostil y despectiva, incidiendo en sus respuestas e incluso coaccionándolo a firmar el acta que contenía su declaración, bajo la advertencia de afectar la medida de detención domiciliaria que lo beneficiaba; y (iii) no accediera a entregarle copia del acta y del video de dicha diligencia. En consecuencia, solicitó que se ordenara a dicho despacho fiscal a: (i) entregarle copia del acta y del video de la diligencia de declaración jurada realizada el 11 de junio de 2025 y realizar (ii) nuevamente dicha diligencia, esta vez de manera virtual, con el propósito de salvaguardar sus garantías procesales y de dejar “evidencia real” de lo actuado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y ordenó su traslado a la autoridad judicial accionada y demás vinculados[footnoteRef:1], quienes se pronunciaron en los siguientes términos: [1: Fueron vinculados al trámite el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía 8ª Seccional, la Personería Municipal, la Procuraduría Provincial, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de Bucaramanga; las Fiscalías 12 y 13 Locales de Floridablanca, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander.] 8.

La Fiscalía 2ª Seccional de Bucaramanga, adscrita a la Unidad de Estafas, se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que no accedió a la realización de la diligencia de manera virtual debido a que el solicitante no aportó evidencia de las supuestas amenazas y, en todo caso, su traslado se realizaría bajo las medidas de seguridad del INPEC.

De cualquier modo, adujo que RUEDA MATEUS acudió de manera presencial a rendir su declaración sin ningún contratiempo, situación que “se constituye como HECHO SUPERADO”. En seguida, negó haber desconocido las garantías fundamentales del declarante durante la diligencia. Manifestó que no es cierto que hubiese existido un trato hostil e irrespetuoso de su parte, sino que, por el contrario, la actuación se adelantó conforme a la normativa: le fueron leídos y explicados sus derechos, su narración se digitalizó de manera textual y quedó registrada en video, y al finalizar, el declarante leyó el acta, realizó correcciones y, tras manifestar su conformidad con su contenido, la firmó e impuso su huella.

Por otra parte, explicó que, en atención a lo establecido en la sentencia CC C-591 de 2005, no era dable acceder a la solicitud de copia del acta de la declaración y de su registro fílmico, debido a que el accionante no es sujeto procesal. Finalmente, informó que, al igual que sus colegas que han actuado en los trámites en los cuales el accionante ha sido investigado o convocado como declarante, actualmente enfrenta una investigación disciplinaria por estos mismos hechos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Agregó que, dicha autoridad, mediante auto del pasado 25 de junio, ordenó la apertura de la investigación en su contra y le requirió copia de la declaración jurada objeto de controversia. 9. La Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga ratificó el acontecer procesal reseñado previamente y explicó que por compromisos laborales no pudo continuar la diligencia virtual de declaración jurada realizada al accionante el 28 de abril del presente año. De todas maneras, explicó que lo escuchado fue suficiente para determinar que “no existía evidencias de presunto enriquecimiento ilícito de particular”, por lo que ordenó su remisión a la unidad de estafas.

Al igual que su homólogo 2º, indicó estar siendo investigado disciplinariamente con ocasión de las quejas infundadas presentadas por el promotor de la acción. 10. La Fiscalía 13 Local de Hurtos y Estafas de Floridablanca informó que tramitó la noticia criminal que dio lugar a la condena del actor, en virtud de la cual se encuentra en prisión domiciliaria.

Asimismo, señaló que existen dos investigaciones más en curso contra RUEDA MATEUS, frente a las cuales la demanda de tutela no dirige reproche alguno. Adicionalmente, refirió que enfrenta una investigación disciplinaria con ocasión de las labores de investigación y judicialización adelantadas dentro del referido radicado. 11. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para atender a las pretensiones de la demanda.

Igual pretensión elevó el Personero Segundo delegado para el Ministerio Público de la misma ciudad. 12. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga informó que el 7 de enero del año en curso el accionante presentó queja disciplinaria contra la Fiscalía 13 Local de Floridablanca por presunto favorecimiento a los indiciados, la cual fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

No se allegaron más pronunciamientos. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de julio 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Sostuvo que el accionante, al no ser sujeto procesal dentro de la investigación n.° 680016000160202517643, debió agotar el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, ante la negativa del despacho fiscal accionado en entregarle la copia y el registro fílmico de su declaración jurada.

Asimismo, explicó que se encuentran en curso las actuaciones disciplinarias dentro de las cuales se investigan los mismos hechos denunciados en la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 14. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida JUAN DIEGO RUEDA MATEUS contra la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Estafas de Bucaramanga, o si, por el contrario, se evidencia una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 15.

De cara a desarrollar tal planteamiento, importa reiterar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 16. Descendiendo al caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada.

El actor circunscribió sus reproches en dos pretensiones específicas: (i) que se ordene a la fiscalía accionada entregar copia del acta y del video de la diligencia de declaración jurada realizada el 11 de junio de 2025; y que (ii) dicha diligencia se practique nuevamente de manera virtual, con el propósito de salvaguardar sus garantías procesales y que quede “evidencia real” de lo actuado.

Frente a la primera de ellas, la actuación informa que el 13 de junio del presente año RUEDA MATEUS solicitó al Fiscal 2º Seccional de Bucaramanga copia de la declaración jurada que rindió en calidad de testigo el 11 de junio anterior, así como el registro fílmico de la diligencia. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el mencionado fiscal, quien invocó la “reserva judicial” de la investigación. Le explicó al peticionario que solo a las partes les es dable expedirle copias y que su comparecencia a la actuación fue exclusivamente en calidad de “testigo”.

De ese modo, queda claro que el accionante es ajeno a la actuación procesal, por lo que su solicitud de acceso al expediente está regida por las normas que gobiernan el derecho de petición, y no el de postulación. Bajo este norte, la Sala concuerda con los razonamientos del a quo en torno al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 prevé lo siguiente: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Bajo este contexto normativo, cuando una autoridad judicial se niega el acceso a documentos o información con base en una presunta reserva legal, resulta procedente el recurso de insistencia frente a dicha respuesta. Ello, en la medida que se trata de un trámite preferente y expedito, concebido por el legislador como el mecanismo idóneo para que un funcionario judicial imparcial determine si los documentos solicitados, restringidos con fundamento en la reserva legal, deben ser o no entregados al peticionario, y en caso afirmativo, si dicha entrega debe hacerse de manera total o parcial.

( Cfr. CSJ STP10989-2021, STP9927-2024, STP12003-2024, STP18037-2024 y STP6493-2025; CC T-043/22). Lo anterior descarta la acción de tutela como el mecanismo idóneo para controvertir las razones expuestas por el fiscal accionado al negar el acceso pretendido al expediente. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional también ha reconocido que dicho recurso “constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”[footnoteRef:2], especialmente porque “se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos”[footnoteRef:3]. [2: CC T-466/10] [3: CC T-043/22] 17.

Ahora bien, la misma se predica respecto de la pretensión orientada a la práctica de una nueva declaración jurada, esta vez de manera virtual. En efecto, las presuntas irregularidades que se cometieron en la diligencia del 11 de junio del presente año son objeto de investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que incluso requirió copia del acta y del video de la referida diligencia con el fin de verificar los hechos denunciados por el accionante.

De esta manera, se estructura otra limitante de procedibilidad de la acción, igualmente relacionada con la subsidiariedad, dado que existe una actuación en curso en la que se investigan los mismos hechos señalados en la demanda de tutela. En consecuencia, será en dicho escenario procesal donde se determinará si le asiste o no razón al gestor del amparo.

Además, no sobra aclarar que la investigación de cualquier hecho que revista las características de un delito se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por atribución expresa de los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004. Ello significa que compete a dicha entidad, en el marco de su discrecionalidad reglada, trazar un programa metodológico y definir qué actos de investigación resultan útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De esa manera, resulta a todas luces improcedente cualquier pretensión constitucional dirigida a inmiscuirse en esa atribución legal y constitucional, menos en casos como el examinado en el que no se acreditó la probable consumación de un perjuicio irremediable. En virtud de lo considerado, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN DIEGO RUEDA MATEUS contra la Fiscalía 2ª Seccional de la misma ciudad. 2: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16490-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147819 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO RUEDA MATEUS contra la sentencia de tutela proferida el 25 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 2ª adscrita a la Unidad de Estafas de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2025, el