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STP16490-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82749 MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16490-2015 Radicación No. 82749 (Aprobado Acta No.423) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUCARIS LÓPEZ ROJAS, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Actuación a la cual fueron vinculados el Banco Caja Social, la Inspección 11 de la Policía de Barranquilla y los ciudadanos Gino Córdoba Rincón y Oscar Alberto Ramírez Cardona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La ciudadana María Eucaris López Rojas, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental (sic) de Igualdad, debido proceso, y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Por tal razón, manifestó que el 25 de junio de 2009 presentó denuncia en contra de la Gerente del Banco Colmena BCSC hoy Banco Caja Social, Norella del Carmen Maury Simmons, del abogado Gino Córdoba Rincón, de la inspectora 11 de Policía Berli Roa Escobar, de Félix Mogollón Saldaña, y el ciudadano Oscar Alberto Ramírez Cardona y el asunto le correspondió a la Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y en la denuncia hizo un relato pormenorizado de la conducta de los indiciados.

Relata la parte actora, que a pocos meses de instaurar la denuncia, fue requerida por ese despacho para ratificarse de la misma, luego de eso, en muchísimas oportunidades pasó por la Fiscalía 49 para actualizarse del desarrollo de dicha investigación, fue informada que habían citado a los representantes del banco pero que estos habían enviado excusa, y que volverían a ser requeridos posteriormente; por espacio de aproximadamente dos años estuvo pendiente del avance de la investigación, sin noticias de que la misma hubiese tenido algún progreso.

Señala igualmente que en el año 2011 solicitó información en la Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico acerca de qué había pasado con toda la investigación, teniendo en cuenta que Colmena, hoy Banco Caja Social el día 31 de mayo de 2011 presentó demanda reivindicatoria en su contra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y que justamente en el expediente con radicado 306.804 reposaban pruebas claves para demostrar que Colmena estaba utilizando documentos alterados y adquiridos de manera fraudulenta, que de ser corroborado por esa Fiscalía, fácilmente podía confirmarlo y así se hubiera podido demostrar en el juzgado, el dolo, (sic) mala fe del banco y que estaban induciendo a error al juez.

Apunta la accionante que el 26 de julio de 2012, en vista de las muchas visitas al despacho de la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico y que no había asomo de resultados alguno en la investigación, por la premura de presentar copia auténtica de la investigación en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, solicitó al Director Seccional de Fiscalías alertar al funcionario que correspondiera, que cumpliera con el deber encomendado de abrir la investigación, que se admitiera la parte civil y que se reconociera la personería jurídica de su abogado, pues a pesar de haber transcurrido aproximadamente seis meses, el despacho no se había pronunciado al respecto.

Nunca recibió respuesta por parte del Director de Fiscalías. Además acota que el 23 de mayo del año 2013, la Fiscalía 49 en representación legal de la doctora Dannys Beatriz de la Cruz de Azuero, profirió resolución inhibitoria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Señala que frente a dicha decisión, el 7 de junio de 2013, su abogado, presentó recurso de apelación y el 12 de junio de 2013, su abogado presentó escrito a la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, solicitando se le admitiera el recurso de apelación que había presentado el día 7 de junio, manifestando que se estaban cometiendo irregularidades por parte de ese despacho y que no se había notificado de forma legal la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, pues omitieron enviarle marconigrama de la decisión, de igual modo reclamó, que no aparecen varios de los escritos presentados a ese despacho y la pérdida del poder que la accionante le había otorgado 16 meses atrás. Argumenta la parte actora, luego la misma Fiscal se pronunció en otra actuación donde también funge como denunciante y frente a esa decisión, también fue interpuesto recurso de apelación y a dicho recurso si le dieron trámite, y no se entiende porqué si las dos decisiones fueron tomadas el mismo día por ese despacho, no se procedió de igual forma en las dos investigaciones, pues se aceptó una apelación y se omitió pronunciamiento sobre la otra, de haber procedido en el sentido de otorgarle el recurso de apelación, habría podido presentar ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito pruebas que tipificarían un Fraude Procesal por parte de Colmena hoy Banco Caja Social, su situación actualmente sería otra, distinta a restituir el inmueble que actualmente habita con mis dos hijos, uno de ellos aún menor de edad.

Relata la accionante que el 18 de junio de 2015, se presentó a la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico a solicitar información e indagar como siempre por la apelación que estaba pendiente desde mayo de 2013 y supe que en el sistema aparecía con una anotación de inhibitoria, solicitó de nuevo la copia del expediente físico, tal como lo he venido haciendo a lo largo de todos estos años, explicando lo urgente de dicho requerimiento, pero después de varias solicitudes, fui informada que el expediente no había sido encontrado en ese despacho.

Asimismo señala la libelista que el día 9 de julio de 2015 presenté a la Fiscalía 49 de delitos contra Patrimonio Económico derecho de petición solicitando certificación de existencia de denuncia penal con radicado 306-804 y a la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de ese despacho, lo cual, viola el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

Por lo tanto solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y que en consecuencia se ordene a la Fiscalía 49 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, que en un término no menor a 48 horas reconstruya el expediente y reabra la investigación penal con No. de Rad. 306804 de 2009 en donde aparece como denunciante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición de la accionante tras constatar lo siguiente: i) … [E]l apoderado judicial de la accionante, en la actuación penal con radicado No. 306-804 efectivamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, el cual fue recibido por la accionada con fecha del 7 de junio de 2013, sin embargo, la Fiscalía accionada en su respuesta no argumentó nada al respecto, únicamente se resaltó que la providencia está ejecutoriada, empero, de la copia del expediente que ese Despachó aportó a esta actuación, se colige la interposición del recurso y no se evidencia qué sucedió después. ii) … [L]a ciudadana María Eucaris López Rojas resalta que el 9 de julio de la presente anualidad, solicitó al Despacho accionado "certificación de existencia de denuncia penal", es decir, elevó una solicitud ante la Fiscal demandada, sin embargo, resalta que hasta la fecha ésta no ha sido resuelta y frente a este punto, la Agencia Judicial accionada tampoco informó si ha brindado respuesta.

Debido a lo anterior, ordenó a la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada, Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, que en el término de 48 horas siguientes, resolver la admisibilidad del recurso incoado por la actora el 7 de junio de 2013 y brindar una respuesta de fondo a su petición de 9 de julio de 2015, con independencia de su sentido.

Adicionalmente, compulsó copias disciplinarias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investiguen las conductas de los Fiscales que conocieron de la actuación censurada. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión esgrimiendo los siguientes alegatos: i) La orden constitucional “… está dando por hecho que la investigación en mención, fue realizada en debida forma por la Fiscalía 49 de Patrimonio Económico, respetando mi derecho al debido proceso y respetando los lineamientos constitucionales establecidos por la ley y eso nunca ha sucedido; al ordenarle a la señora fiscal "resolver la admisibilidad del recurso de apelación" da pie a la funcionaria para que rechace dicha apelación, pues ella misma resalta en su respuesta que "la decisión se encuentra ejecutoriada". ii) “Por más de dos años estuve indagando por el expediente en mención y nunca obtuve respuesta, no fue posible que me proporcionaran copias del mismo y hasta el día de hoy no he recibido respuesta al derecho de petición solicitando una certificación de existencia de denuncia penal, pero curiosamente en 24 horas en un despacho diferente al accionado milagrosamente aparece un supuesto "expediente que consta de 53 folios" que a simple vista se puede observar que fue fabricado burdamente, se trata de copias desteñidas que hay que esforzarse mucho para poder leer, su contenido fue mutilado…” iii) “En el supuesto expediente encontrado existen folios que nada tienen que ver con la investigación, pues aparecen documentos de la Fiscalía Local 23 y oficios de otras denuncias, que nada tienen que ver con mi denuncia…” iv) “Teniendo en cuenta las graves irregularidades anteriormente mencionadas de las que adolece el proceso, respetuosamente, considero que sería procedente que el honorable magistrado revoque la resolución inhibitoria de mayo 23 de 2013, pues hay nuevos acontecimientos que se desprenden de los delitos denunciados por mí y que la fiscalía sabía de antemano al momento de proferir dicha resolución ” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnante centra su inconformidad en la resolución inhibitoria de 23 de mayo de 2013 adoptada por la Fiscalía Cuarenta y nueve Seccional, Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla porque, según su opinión, la investigación no fue realizada en debida forma “respetando mi derecho al debido proceso y respetando los lineamientos constitucionales establecidos por la ley”. 2.

Revisado el plenario se observa que la Fiscalía Cuarenta y nueve Delegada, Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, el 5 de octubre de 2015 dio respuesta a la petición de 9 de julio de 2015 –Fl. 77 a 79- y, en la misma fecha, notificó al apoderado judicial de la accionante -Oficio 518-518- la providencia a través de la cual resolvió lo atinente a la admisión del recurso de apelación, por esa razón no queda duda de que se ha presentado un hecho superado.

Fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Debido a esa circunstancia, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 2.

En cuanto al motivo de inconformidad expuesto por la impugnante, se observa que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad pues, el auto que denegó la apelación en contra de la resolución inhibitoria de 23 de mayo de 2013 adoptada por la Fiscalía Cuarenta y nueve Seccional de Barranquilla, podía ser impugnado mediante el recurso de queja, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, y no se evidencia que la propia accionante o su apoderado judicial hayan acudido a ese medio de defensa.

Adicionalmente, se evidencia que la peticionaria del amparo puede solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria censurada “ aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, de acuerdo con el artículo 328 Ibídem, razón por la cual, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no se estima necesaria la intervención del juez constitucional.

Constatado lo anterior, es preciso recordar que el presente trámite constitucional no fue instituido para revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, injustificadamente, dejaron de agotarse.

En la Sentencia C-590/05 se señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige “ Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado, en esta caso su apoderado judicial, haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 4.

Finalmente, dado que los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del fallo impugnado.

NEGAR el amparo constitucional respecto de las demás pretensiones de la demanda. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por la Fiscalía Cuarenta y nueve Seccional de Barranquilla. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 201-204 � Fl. 209 � Ibídem. � Fl. 217 � Fl. 218 � Ibídem. � Fl. 220 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 2