CUI 11001020400020260027300 Radicado interno 152423 Tutela primera instancia JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1649-2026 Radicación nº 152423 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 50001-60-00-000-2018-00032-01. 2.
Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – COBOG -, y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 1 de agosto de 2018, en el proceso con radicado No. 50001600000020180003200, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA a la pena principal de 384 meses de prisión, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado. 3.2.
Además, en la actuación penal No. 50001600056520170003200, el 23 de enero de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA a la pena de 212 meses de prisión por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.3.
El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la última actuación. 3.4. El 8 de julio de 2025, el citado Juzgado ejecutor decretó la acumulación jurídica de las anteriores penas, por lo cual, definió como pena 490 meses de prisión. 3.5. El 5 de agosto de 2025, el condenado solicitó la redosificación de la sanción impuesta con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025. 3.6.
Por ello, el 4 de septiembre de 2025, el citado despacho resolvió no aplicar lo dispuesto en el artículo 12[footnoteRef:1] de la Ley 2477 de 2025; y, en consecuencia, negó la redosificación de la pena al actor. [1: Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados.
Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal". ]
3.7. JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.8. El 8 de octubre de 2025, el referido Juzgado dispuso no reponer el auto en cuestión y concedió el recurso de alzada. Correspondió conocer de este a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, la confirmó.
4. JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado y Tribunal demandados, pues en su sentir, las providencias emitidas desconocen el principio de favorabilidad, lo que afecta su derecho a la libertad. 4.1. Indicó que los juzgadores reconocen que la Ley 2477 de 2025 introduce una rebaja de pena, sin embargo, se abstienen de aplicarla con base en un «beneficio ficticio», esto es, que no se le aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004. 4.2.
Así las cosas, solicitó se deje sin efectos las determinaciones proferidas el 4 de septiembre y 3 diciembre de 2025, por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se profiera decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 del mismo mes. 5.1. El Procurador 314 Judicial II de Bogotá indicó que no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones del accionante, por lo que, se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.
La Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que, si lo pretendido por el actor es que se aplique lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025, ello elimina la compensación de la inaplicación de la Ley 890 de 2004, lo que deviene en una rebaja que no resulta favorable al sentenciado, de ahí la no procedencia de la favorabilidad solicitada. 5.3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, el problema jurídico formulado en la apelación fue estudiado en su integridad, con el fundamento legal y jurisprudencial vigente y acorde al caso concreto, sin que pueda buscarse que la acción de amparo sea una tercera instancia con la cual se busque cuestionar nuevamente lo resuelto, al no haber sido favorable a las pretensiones del acusado. 5.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que inaplicó lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, y se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos los autos proferidos el 4 de septiembre y 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente,; y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 11.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 3 de diciembre de 2025, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:4]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [4: La demanda de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026.] 11.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 11.4.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma disposición por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 11.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, al desatar el recurso de apelación, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025: «Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: "Artículo 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.» 11.6.
Así, el Tribunal accionado estableció que la discrepancia radica en que para el actor el hecho de que no se hubiera tenido en cuenta el incremento de penas previsto en la Ley 890 de 2004, en virtud de un preacuerdo, no impide reconocimiento, por principio de favorabilidad, del descuento punitivo previsto en la referida normativa. 11.7. En ese orden, frente al proceso con radicado No. 50001600056520170003200, el Tribunal afirmó que, la habilitación descrita en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 no le es aplicable al actor, pues recordó que esa actuación se adelantó por la comisión de los delitos hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, es decir, no corresponden a aquellos enunciados en el artículo 26 modificado, motivo por el cual, el cambio legal introducido por la referida ley, en relación con ese específico asunto, no tiene incidencia en la situación procesal de JAIRO ALEXANDER BELTRÁN CASTAÑEDA. 11.8.
Ahora, respecto del radicado No. 50001600000020180003200, la Corporación accionada recordó que el procesado fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada y hurto calificado y agravado, luego de que se realizara un preacuerdo en el que aquel aceptó la realización de esas conductas punibles, y como beneficio se le otorgó que no se tuviera en cuenta el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 11.9.
En consecuencia, concluyó que, si se aplicara lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, es evidente que, al redosificar la pena privativa de la libertad, esta sería igual e inclusive mayor a la fijada en la sentencia condenatoria, por cuanto: 11.9.1. El delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en el artículo 170 numeral 3 del Código Penal[footnoteRef:5], para la fecha de ocurrencia de los hechos (2015), establecía las penas de 448 a 600 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 37.33 a 50 años. [5: Con las modificaciones del artículo 3 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.] 11.9.2.
En ese orden, si se parte de la sanción mínima, esto es, 448 meses de prisión, y se aplica la máxima rebaja de pena prevista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, aquella equivaldría a 336 meses (448 – 112 = 336), o lo que es lo mismo 28 años, el cual corresponde al quantum con el que se llevó a cabo el preacuerdo[footnoteRef:6]. [6: En la sentencia condenatoria de primera instancia, la pena de dosificó de la siguiente manera: «determinándose en primer lugar el delito más grave que corresponde al SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, tipificado en el canon 170 numeral 3 del C.P. que contempla una pena de 28 a 40 años de prisión (…), pactándose la pena mínima de 28 años de prisión (…), la cual se aumenta en otro tanto dado el concurso de conductas punibles, en un monto de tres (3) años de prisión por el punible de DESAPARICIÓN FORZADA (…) e incrementada en un (1) año más por el punible de Hurto Calificado y Agravado, para un total de pena a imponer por preacuerdo de TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL (6.000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, así mismo se pactó la pena de interdicción de derechos y funciones.»] 11.10.
Además, si el actor lo que pretende es que aun cuando le fue concedida, al interior del proceso penal, la rebaja de pena en virtud de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se le otorgue a su vez la que prevé el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, la Sala accionada indicó que ello es improcedente. 11.11. Lo anterior, por cuanto proceder de esa manera conllevaría a una aplicación indebida de ese precepto al darle un alcance que no tiene y un doble beneficio, lo que afectaría los fines de los preacuerdos y del régimen penal. 11.12.
Así las cosas, se observa que la citada Sala demandada no erró al resolver el recurso de apelación; pues, precisamente, al desatar la alzada, verificó que asistía razón al citado Juzgado, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. 11.13. Ello, en razón a que al interior del caso donde la precitada normativa tiene incidencia, esto es, el radicado No. 50001600000020180003200, el actor fue condenado en virtud de un preacuerdo celebrado con la delegada de la Fiscalía, situación que conllevó a que no se le diera aplicación al incremento de las penas previsto en la Ley 890 de 2004. 11.14.
De esa manera, tal como lo refirió la autoridad demandada, al momento de aplicar los descuentos previstos en la Ley 2477 de 2025, la pena mínima correspondería a 28 años o 336 meses de prisión, mismo quantum que se obtuvo al realizar la dosificación en el proceso referido con el beneficio que obtuvo el sentenciado debido al preacuerdo que suscribió con el ente persecutor. 11.15.
Así las cosas, es evidente que resulta innecesario llevar a cabo, nuevamente, el proceso de redosificación con fundamento en la citada ley, pues el resultado aplicable al caso arrojaría el mismo resultado que el obtenido en la sentencia condenatoria. 11.16. De igual forma, se itera que, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias interpretativas. 12.
En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13