Micelio
STP1649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020240099801 Radicación n.°142424 Sneider Arciniegas Pinzón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 68001220400020240099801 Radicación n.° 142424  STP1649-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la agente oficiosa de Sneider Arciniegas Pinzón contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

En síntesis, en la impugnación se alega que el a quo “ no resolvió de fondo el asunto puesto a su conocimiento y con su decisión se perpetua la vulneración de los derechos fundamentales de mi hermano, ya que al supeditar la solución a que él tenga que realizar por su cuenta los trámites administrativos y elevar peticiones a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Bogotá para obtener la expedición de las ordenes que se requieren para poder materializar su traslado moroso al INPEC, no solo es desacertado sino que es una medida que prolonga la violación de sus derechos fundamentales” (sic).

Por lo anterior, manifiesta que no existe hecho superado. II.

HECHOS 1.- El 9 de agosto de 2023, Sneider Arciniegas Pinzón fue capturado en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá D.C., por cuenta de una orden de captura que se encontraba vigente en su contra. Al día siguiente, en audiencia virtual realizada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones mixtas de Barrancabermeja se adelantó la audiencia preliminar y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1.1.- En cumplimiento de la medida de aseguramiento, Arciniegas Pinzón fue privado de la libertad en la Estación 10 de Policía de Engativá, de la ciudad de Bogotá D.C., y allí estuvo privado de la libertad mientras el proceso penal seguía su curso. 1.2.- El 18 de enero de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia resolvió lo siguiente: "PRIMERO: CONDENAR A SNEIDER ARCINIEGAS PINZÓN, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA Nº 1.096.196.435, Y DEMÁS ANOTACIONES CONOCIDAS A LA PENA PRINCIPAL DE 48 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.350 SMLM V, COMO AUTOR Y RESPONSABLE, PERO CON LA PENA DE CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE HOMICIDIO ARTÍCULO 345 INC 2° CP" "TERCERO: NEGAR A SNEIDER ARCINIEGAS PINZÓN EL SUBROGADO LA SUSPENSIÓN, [] DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISIÓN DOMICILIARIA DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS 63 38 38 B CP, CONFORME LOS CONFORME LO EXPUESTO EN EL ACAPITE RESPECTIVO, POR TANTO, DEBERA CUMPLIR LA PENA IMPUESTA EN CENTRO DE RECLUSION QUE, DISPONGA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC Y POR TANTO SE OFICIARÁ A ESTE INSTITUTO PARA QUE UNA VEZ EN FIRME ESTA DECISION, TRASLADE INMEDIATAMENTE A SNEIDER ARCINIEGAS PINZON AL CENTRO DE RECLUSION DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA O EL QUE DISPONGA".

(sic). 2.- A la fecha el INPEC no ha adelantado gestión alguna para materializar el traslado del condenado, toda vez que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha proferido y remitido la boleta de encarcelación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La agente oficiosa de Sneider Arciniegas Pinzón interpuso acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, resocialización, trabajo, educación y unidad familiar. Dentro de las pretensiones solicitó:

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y de Seguridad de Bucaramanga (Santander), que dé cumplimiento de lo ordenado en Sentencia proferida el 18 de enero del 2024 por parte del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, hoy condenado Sneider Arciniegas Pinzón, con Radicado 68-081-60- 00135-2023-00009-00 y en consecuencia de ello emita la respectiva boleta de encarcelación para el accionante, disponiendo la orden AL SEÑOR COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA 10 DE ENGATIVÁ DE LA CIUDAD DE, BOGOTA D.C. para que efectúe materialmente el traslado inmediato del sentenciado a Centro de Reclusión y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) para que se ordene la ubicación y recepción inmediata del accionante en un Centro Penitenciario de preferencia en cercanía del lugar de residencia y asentamiento del grupo familiar del sentenciado o en su defecto en donde se halle disponibilidad de cupo.

(sic). 4.- El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que “se pudo corroborar que, si bien la afectación se produjo por falta de diligencia por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con ocasión de este trámite tutelar, se superó y fue puesta en conocimiento de la autoridad competente, para que realice el respectivo reparto en la ciudad de Bogotá ”. 5.- La parte accionante impugnó la decisión. Sustentó que, contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la decisión de primera instancia, no existe hecho superado, porque “el traslado de mi hermano no se ha efectuado, él sigue recluido en la estación de policía y no se sabe cuándo lo van a trasladar.

En la acción de tutela se solicitó el traslado inmediato, no la remisión de un expediente a un juzgado de ejecución de penas determinado. Con la remisión de un expediente a una oficina de reparto no se soluciona nada, solo se hunde más el trámite en un sin fin de actuaciones administrativas y papeleo que no tiene por qué soportar mi hermano.”.

(sic). 5.1.- Así las cosas, pidió que «Se ordene a las autoridades administrativas y judiciales competentes que superen las barreras, dilaciones y trámites necesarios para la materialización del traslado inmediato de mi hermano [] a un centro penitenciario en los términos indicados en la sentencia judicial». (sic). 6.- En el transcurso del trámite de segunda instancia, una vez hecha la verificación en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se pudo advertir que el proceso penal de radicado 68081600000020230014600 fue repartido el pasado 9 de enero de 2025 al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.1.- Así, mediante auto del 6 de febrero de 2025, la magistrada ponente ordenó la vinculación del referido juzgado al presente trámite. 6.2.- El juzgado en comento dio respuesta a la acción de tutela para lo cual remitió el link del expediente e indicó que, si bien recibió el proceso penal seguido contra el agenciado, “al examinar el expediente se observa que no cumple con los Protocolos para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del expediente, [] de esta manera esta judicatura en auto de la fecha se abstuvo de avocar y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga hasta tanto sea enviado de manera correcta y organizada.”.

(sic). Sostiene que con ello no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6.3.- En efecto, de las piezas procesales contenidas en el link allegado, obra auto del 10 de febrero de 2025 en el cual el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá resalta que el expediente allegado por el Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga no tiene índice electrónico, y, además, los archivos PDF no cuentan con el nombre de acuerdo a la TRD y existen archivos con el mismo número consecutivo.

En consecuencia, se abstuvo de asumir conocimiento hasta que el expediente sea enviado de manera correcta. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite vulneraron los derechos fundamentales del accionante en vista de que se encuentra privado de la libertad en la Estación 10 de Policía de Bogotá, sin que a la fecha de la interposición del amparo constitucional se haya dispuesto su traslado a un centro penitenciario y carcelario como se ordenó en la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2024. 9.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria y analizará el caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, de manera previa, la Sala se referirá a la figura de agencia oficiosa en el presente asunto. c. Sobre la legitimación para promover acciones de tutela 10.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Así, señala que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.- Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP091-2024, 18 ene. 2024, Rad. 134677; STP3362-2024, 7 mar. 2024, Rad. 136014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que: i) La norma legitima solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso). ii) Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela, que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). iii) En el evento en el que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 12.- Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015 abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimación por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: (…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 13.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 14.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: 33.

Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.

Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.

(CC T-382-2021). 15.- En el presente asunto, Marles Pinzón indica en el escrito de tutela que actúa como agente oficiosa de su hermano Sneider Arciniegas Pinzón, quien está privado de la libertad en una estación de policía en la ciudad de Bogotá. Al respecto, indicó que “se intentó presentar la tutela directamente a nombre de mi hermano [] enviándose la minuta y documentación a la Estacion de Policía de Engativá para que este lo firmara y se le ayudará en la gestión de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, no se recibió respuesta alguna”.

(sic). De tal afirmación, en efecto, la agente oficiosa aportó en los anexos al escrito de tutela el correo electrónico dirigido a MEBOG E10-CELDA mebog.e10-celda@policia.gov.co, sin recibir respuesta. 16.- En estas circunstancias, la Sala encuentra probada sumariamente la imposibilidad física del agenciado para promover por sí mismo la presente acción de tutela, tal como lo concluyó el Tribunal en la primera instancia. d. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria 17.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria – inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata – URI, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional – ECI dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población. 17.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 1993[footnoteRef:2].». [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255.] 17.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante[footnoteRef:3]. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional». [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6. ] 17.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.».

(CC T-089-2024). 17.4.- En consecuencia, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, entre muchas otras cosas que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones adecuadas y necesarias y trasladara efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

Para ello, el INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores. e. Análisis del caso concreto 18.- En el presente asunto, la agente oficiosa manifestó que su hermano se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Engativá en la ciudad de Bogotá aproximadamente desde agosto de 2023, fecha en la que fue capturado.

Al respecto, habiendo sido vinculada al presente trámite constitucional, la entidad guardó silencio, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto lo manifestado por la parte accionante. 19.- Adicionalmente, el INPEC en su respuesta a la presente acción constitucional indicó que la competencia respecto de la atención de las personas condenadas está a cargo suyo, y que “corresponde a la autoridad en custodia de la persona, presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC para la fijación del Establecimiento en el cual será recluido” (sic). 20.- En relación con lo antes dicho, se tiene que, la última autoridad judicial a cargo de la ejecución de la condena impuesta al agenciado, esto es, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de avocar el conocimiento del caso por cuanto el expediente que le fue remitido por su homólogo Tercero en Bucaramanga no cumple con las exigencias de gestión documental dispuestas para dichos fines.

En ese sentido, devolvió el expediente al juzgado remitente para lo propio. 21.- En ese orden de ideas, en vista de que la privación de la libertad del accionante ha sido prolongada en la estación de policía de manera arbitraria, al menos desde que fue emitida la sentencia condenatoria que ordenó su traslado a un centro de reclusión – 18 de enero de 2024 – hasta la fecha de interposición de la acción constitucional, y que los juzgados de ejecución de penas que han tenido a cargo el asunto lo han remitido entre sí – de Bucaramanga a Bogotá y viceversa – por trámites administrativos que de ninguna manera debe soportar el agenciado, la Sala considera que, contrario a lo decidido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en este caso no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

Tal como lo indicó la agente oficiosa en su escrito de impugnación, no se trataba de lograr que el Centro de Servicios de Bucaramanga remitiera la actuación a los jueces de ejecución de penas de Bogotá, sino de que efectivamente se disponga el traslado del accionante a un centro de reclusión. 22.- Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá el amparo solicitado por la agente oficiosa en favor de Sneider Arciniegas Pinzón. En consecuencia, se ordenará, por un lado, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, atienda la solicitud hecha por su homólogo 29 de la ciudad de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2025.

Así mismo, se le ordenará a esta última autoridad judicial que, una vez recibido el expediente del proceso penal radicado 68081-60-00-000-2023-00146-00 remita al INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, toda la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de Sneider Arciniegas Pinzón. 23.- Así mismo, se ordenará al INPEC que, una vez recibida la documentación respectiva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a Sneider Arciniegas Pinzón al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2024[footnoteRef:4].

Lo anterior, además, en estricta observancia de las sentencias SU 122 de 2022 y T 089 de 2024 de la Corte Constitucional. [4:

TERCERO: NEGAR a Esneider Arciniegas Pinzón, alias “Caos”, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal, conforme lo expuesto en el acápite respectivo, por tanto, deberán cumplir la pena impuesta en centro de reclusión que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Además, dado que, la familia del acusado se encuentra ubicada en Barrancabermeja, se dispone solicitar al INPEC, que traslade de manera inmediata a Esneider Arciniegas Pinzón, a la cárcel de Barrancabermeja, si no posible, donde exista cupo para purgar la pena impuesta.] f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, concederá el amparo respecto del traslado del accionante a un establecimiento de reclusión del orden nacional por cuanto la privación de su libertad en un centro de detención transitoria es violatoria de sus derechos fundamentales. 24.1.- Así, se ordenará (i) al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que atienda la solicitud hecha por su homólogo 29 de la ciudad de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2025;

(ii) al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita al INPEC toda la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de Sneider Arciniegas Pinzón. Y, (iii) al INPEC que, una vez recibida la documentación respectiva, traslade a Arciniegas Pinzón al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda.

Para el cumplimiento de todo lo anterior, cada una de las autoridades cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, resocialización, trabajo, educación y unidad familiar de Sneider Arciniegas Pinzón. Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, atienda la solicitud hecha por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 10 de febrero de 2025.

Tercero. Ordenar al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, una vez recibido el expediente del proceso penal radicado 68081-60-00-000-2023-00146-00, remita al INPEC, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, toda la documentación correspondiente para la fijación del establecimiento de reclusión del orden nacional en favor de Sneider Arciniegas Pinzón. Cuarto. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, una vez recibida la documentación de la que trata el numeral anterior, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, traslade a Sneider Arciniegas Pinzón al establecimiento de reclusión más cercano al lugar de arraigo o a su vivienda, según corresponda, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la sentencia condenatoria del 18 de enero de 2024[footnoteRef:5]. [5:

TERCERO: NEGAR a Esneider Arciniegas Pinzón, alias “Caos”, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63, 38 y 38B del Código Penal, conforme lo expuesto en el acápite respectivo, por tanto, deberán cumplir la pena impuesta en centro de reclusión que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Además, dado que, la familia del acusado se encuentra ubicada en Barrancabermeja, se dispone solicitar al INPEC, que traslade de manera inmediata a Esneider Arciniegas Pinzón, a la cárcel de Barrancabermeja, si no posible, donde exista cupo para purgar la pena impuesta.] Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18