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STP1649-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.814 Fiscalía 111 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP1649-2014 Radicación No.: 71.814 Acta No.39 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por el FISCAL 111 DELEGADO ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de los municipios de Marinilla y El Santuario (ambos de ese departamento), así como JHON JAIRO CASTAÑO SUÁREZ y la VÍCTIMA del punible por el que a éste se le investiga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Una menor de edad formuló denuncia en contra de John Jairo Castaño Suárez, por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La investigación fue asignada a la Fiscalía 111 Seccional de Marinilla, quien adelantó las pesquisas correspondientes y luego de su captura, solicitó la realización de las diligencias de legalización de la misma, así como la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2009.

El 8 de abril de esa anualidad se radicó el escrito de acusación y la audiencia de sustentación de éste, se adelantó el 7 de mayo siguiente. La preparatoria se efectuó el 18 de junio y la de juicio oral se celebró entre el 4 y el 6 de agosto, fechas todas del que cursaba, donde finalmente se anunció el sentido condenatorio del fallo. La audiencia de individualización de pena y lectura de la sentencia se adelantó el 13 de noviembre de 2009, allí se condenó a Castaño Suárez a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir.

Esa decisión fue apelada por la defensa del condenado. El 26 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, por existir una incongruencia entre el punible endilgado a John Jairo en la imputación, que no era el mismo por el que se le había acusado.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, quien el 28 de junio siguiente, manifestó su impedimento para conocer del proceso, mismo que le fue aceptado el 28 de julio de ese año. Por tal razón, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso que asumiera conocimiento del asunto el Juez Penal del Circuito de El Santuario, ordenando además su traslado temporal al municipio de Marinilla, para que desde allí se adelantaran las diligencias.

El trámite fue subsanado y la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 25 de agosto de esa data. La preparatoria se celebró el 2 de noviembre de 2010 y la vista pública de juicio oral se adelantó los días 2 y 3 de marzo, 23 de junio y 4 de agosto de 2011, última fecha donde se anunció el sentido de fallo condenatorio para Castaño Suárez.

Se individualizó la pena y se dio lectura a la sentencia el 10 de noviembre de 2011, imponiéndole la pena de 128 meses de prisión. La determinación del A Quo fue apelada por el procesado. El 15 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pronunció sobre la alzada, sin embargo, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en la audiencia del juicio oral, fundando su decisión en que para resolver la apelación, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, los registros de audio correspondientes a esa fase procesal, pero éste le contestó que no se encontraban en el despacho.

Enterado de la determinación adoptada por el juez colegiado, el Fiscal 111 Seccional de Marinilla indagó por los audios y al determinar que éstos se encontraban en ese municipio y no en el de El Santuario, obtuvo copia de los mismos y el 13 de septiembre de 2013, solicitó al Tribunal que corrigiera el yerro en que había incurrido, con sustento en lo normado en el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal.

El 30 de septiembre siguiente recibió respuesta de la Magistrada Ponente, quien le manifestó que el Juez Penal del Circuito de El Santuario debía determinar la fidelidad de los discos compactos para verificar lo acaecido con las pruebas y así «sanear la actuación con fundamento en ella, si es del caso, o a repetir las audiencias según lo considere pertinente, a fin de dar cumplimiento al auto fechado el 15 de mayo de 2013».

Ante la decisión del Tribunal, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario optó por convocar nuevamente a las partes para la realización del juicio oral, sin embargo, ante lo ocurrido, la víctima y sus familiares se negaron a comparecer nuevamente «y se duelen de lo absurdo de esta situación». Por las razones señaladas, acudió el FISCAL 111 SECCIONAL DE MARINILLA a la extraordinaria vía constitucional, pues considera que fueron conculcadas las garantías del debido proceso y la eficaz administración de justicia en este caso, dado que la providencia del Tribunal que nulitó la actuación, se fundó en una premisa falsa, consistente en la inexistencia de los registros de audio de la práctica de pruebas en el juicio oral, cuando lo cierto es que éstos sí existían y se encontraban no en el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, sino en el de Marinilla, a donde se había desplazado el primero para dirigir la fase del juicio, sin que pudieran los despachos judiciales constatar ese traslado temporal, porque la carpeta se encontraba en el Tribunal Superior de Antioquia.

Además, recalca la negativa de la víctima del punible, menor de edad, para concurrir a declarar por tercera vez en juicio, máxime que la conducta cometida por el procesado en su contra «generó al interior del núcleo familiar múltiples y graves afectaciones psicológicas». También estima lesionados los derechos del encausado, quien está vinculado al proceso hace ya más de cuatro años, sin que se haya adoptado una decisión en firme, a su favor o en contra.

Concluye haciendo un recuento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para solicitar al juez de tutela conceder el amparo constitucional invocado y de contera, se declare la nulidad del auto emitido el 15 de mayo de 2013, mediante el cual se nulitó la actuación a partir del momento de presentación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y también se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, con sustento en los registros de audio y la carpeta del proceso, que se encuentra en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario informó que si bien le comunicó al Tribunal Superior de Antioquia que allí no se contaba con los audios de la diligencia, fue porque desconocía que el juicio lo había adelantado quien en ese entonces fungía como juez titular, en el municipio de Marinilla, en virtud del traslado temporal del despacho.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Marinilla refirió que en efecto, en la Sala Única de Audiencias de ese municipio obraban los registros de audio, en los archivos del computador allí asignado, de los cuales solicitó copia el FISCAL 111 SECCIONAL ahora accionante. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de la actuación, para referir que se decretó la nulidad de la actuación «teniendo en cuenta que no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral».

Indicó que el 19 de septiembre de 2013, remitió los registros de audio allegados por el Fiscal 111, al Juez Penal del Circuito de El Santuario, para que verificara la autenticidad de los mismos. Refirió que ese funcionario los regresó al Tribunal el 8 de octubre siguiente, pero «teniendo en cuenta la falta de competencia de la Corporación para pronunciarse al haber cobrado ejecutoria la decisión de segunda instancia, se devuelven los registros de audio al referido despacho para continuar con el trámite».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el FISCAL 111 DELEGADO ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esos requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. El propósito de la acción constitucional impetrada por el FISCAL 111 SECCIONAL DE MARINILLA es que se deje sin efectos el auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia nulitó lo actuado en el proceso penal que se adelanta en contra de John Jairo Castaño Suárez.

Es deber de esta Sala de Tutelas, analizar los argumentos que el juez colegiado expuso para adoptar la determinación correspondiente, los que se transcriben en el auto censurado así: Antes de entrar a resolver lo que fue materia de impugnación, la Sala debe advertir que al revisar los registros de audio contentivos de las audiencias de juicio oral, algunos de los mismos, no se encontraron en los CDS que fueron enviados a esta Corporación para entrar a resolver el recurso de alzada.

En ese sentido, la Corporación se comunicó vía telefónica con el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario con la finalidad de que se allegaran los faltantes audios. En razón de ello, el día 26 de abril del año que avanza, vía fax se allegó escrito firmado por el titular del despacho en el que expone lo siguiente: “En atención a la solicitud efectuada por usted el día de ayer, respecto de copia de los audios de juicio oral del proceso…seguido en contra de JHON JAIRO CASTAÑO SUAREZ, por el delito de Acceso carnal Abusivo, me permito informarle que una vez revisado en forma minuciosa y detallada de los registros obrantes en el equipo de la sala de audiencias, y de las copias de éstos, no se encontraron los audios referidos”.

Bajo ese entendido, no queda otra salida que decretar la nulidad de lo actuado, en tanto no existen elementos cognoscitivos con los que se puedan resolver el recurso de alzada. Así lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 38512 del 12 de diciembre de 2012…en tratándose de la carencia de registros de la práctica probatoria en la audiencia del juicio oral: “Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas”.

Es por estas mismas razones que no podrían dejarse incólumes las actuaciones surtidas hasta la fecha en el caso sub lite, dado que en el proceso adelantado en contra de JHON JAIRO CASTAÑO SUAREZ, no se pueden extractar, con seguridad, el acervo probatorio, razón por la cual aviene, como fue expuesto ab initio, declarar la nulidad de lo actuado, desde el momento que se inicia la presentación de las pruebas.

Al considerar el FISCAL 111 SECCIONAL ahora accionante, que el Tribunal cometió un yerro con esa determinación, obtuvo los audios que consideraba la Corporación inexistentes y los allegó allá, con el propósito de que al amparo del inciso final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, dejara sin efectos el auto censurado. Sin embargo, la Magistrada Ponente le contestó lo siguiente: …ante la eventualidad que usted avizora, necesario es trasladarle los registros contentivos de las audiencias al Juez Penal del Circuito de El Santuario, para que una vez escuchado los registros de audio y determinada la fidelidad de los mismos al punto que pueda verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, sanear la actuación con fundamento en ella, si es del caso, o a repetir las audiencias según lo considere pertinente, a fin de dar cumplimiento al auto fechado el 15 de mayo de 2013.

Como quiera que la decisión fue emitida en segunda instancia, al Fiscal accionante no le quedaba otro mecanismo que la extraordinaria vía constitucional para resarcir la lesión a derechos fundamentales. Así, se observa que la tutela es procedente en el caso concreto. Es palmario para esta Corporación el yerro en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al declarar la nulidad de la actuación, pues se limitó a solicitar al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, los audios faltantes de la audiencia de juicio oral, pero ante la respuesta de ese despacho judicial, la sola revisión del expediente, que para ese entonces estaba en su poder, le habría advertido que la audiencia pública la llevó a cabo ese despacho, en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y debería haber indagado en ese Juzgado por los registros que observó ausentes en la carpeta, antes de haber acudido al extremo remedio de la nulidad de la actuación que como bien lo ha dicho la Sala: « en virtud del principio de trascendencia que gobierna el instituto no basta con señalar irregularidades o que estas ciertamente se presenten en el trámite, sino que es indispensable acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales » (En ese sentido, CSJ AP, 22 jul. 2013, Rad. 41.581).

Además, en el caso concreto se observa que el Tribunal accionado soportó su decisión en la providencia de esta Corporación CSJ SP, 12 dic. 2012, Rad. 38.512. Sin embargo omitió realizar una lectura integral de la misma y mutiló el sentido de esa sentencia, que no era aplicable al caso concreto, porque en ella se trató del cambio de un juez por otro, en el desarrollo del juicio oral, cuestión que en éste no ocurrió. Además se dijo en la mentada providencia, sobre la nulidad en casos así, que ésta «sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales;

(ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración». Y también manifestó la Sala que: si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.

Entonces, tenía el deber la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de i) realizar una lectura extensiva de la providencia de casación que soportó su decisión, para constatar que ese caso no era similar al que tenía por resolver y ii) ser diligente en la verificación del contenido del expediente, para evidenciar que los audios ausentes debían estar en los archivos del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, como en efecto lo advirtió el Fiscal accionante.

Al acudir al extremo remedio de la nulidad de la actuación, desechando de tajo la solicitud del Fiscal 111 Seccional, quien aportó los audios faltantes, con el fin de que saneara su decisión como bien se lo permite el inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, conculcó el Tribunal Superior de Antioquia las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a quienes intervinieron en el proceso penal que cursa en contra de Castaño Suárez y en mayor medida a la víctima del punible, menor de edad que al verse sometida en una tercera oportunidad a declarar en juicio y recordar tan reprochable momento, resulta siendo revictimizada, situación inadmisible a la luz del ordenamiento constitucional, desde el cual los jueces deben propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial».

Por lo tanto, lo procedente será conceder el amparo constitucional invocado por el FISCAL 111 DELEGADO ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y en tal virtud, dejar sin efectos el auto emitido el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien deberá solicitar, en el perentorio término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia al Juzgado de conocimiento, el proceso penal que se adelanta en contra de John Jairo Castaño Suárez.

Recibido en esa Corporación el expediente, se le conferirá un plazo de quince (15) días para proferir la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al recurso de apelación que fue elevado frente al fallo condenatorio emitido el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario. Además, debe esta Sala hacer un llamado de atención al Tribunal Superior de Antioquia, para que en lo sucesivo observe los principios de celeridad y eficacia que deben caracterizar la administración de justicia, evitando que con situaciones como la presente, merme la confianza de la sociedad en los jueces de la República.

Por Secretaría, remítase copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado por el FISCAL 111 DELEGADO ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MARINILLA y en tal razón, DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido el 15 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y por lo tanto: ORDENAR al Tribunal que solicite, en el perentorio término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, al Juzgado de conocimiento, el proceso penal que se adelanta en contra de John Jairo Castaño Suárez.

Recibido en esa Corporación el expediente, se le conferirá un plazo de quince (15) días para proferir la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio al recurso de apelación que fue elevado frente al fallo emitido el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario. ENVIAR copia de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite constitucional.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folios 13 y 14 del auto emitido el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. � El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. � Folio 51, anverso y reverso del cuaderno de la Corte. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 21 _1139985127.doc