CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 82919 CARLOS HELI TRIANA GALEANO, EFRAIN RAFAEL OLMOS ORELLANO y ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16489-2015 Radicación No 82919 (Aprobado Acta No.423) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS HELI TRIANA GALEANO, EFRAIN RAFAEL OLMOS ORELLANO y ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO, en contra de la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, mediante providencia de 20 de diciembre de 2011, profirió resolución de acusación en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA, exgerente general de la empresa Puertos de Colombia, por el delito de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía, -rad.
No. 2040. Además de las ordenes relacionadas con la situación jurídica del procesado, dispuso la suspensión de los “efectos jurídicos y económicos” de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones en los cuales tuvo conocimiento el acusado. La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de noviembre de 2012, confirmó integralmente esa decisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en consecuencia, suspendió “los efectos jurídicos y económicos” de todas las decisiones señaladas en el cuadro inserto en el numeral 2º de la providencia de 20 de diciembre de 2011, dictada por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos.
En lo que concierne a los accionantes, adoptó las siguientes resoluciones: I) RDP 021781 del 28 de mayo de 2015; por medio de la cual se ordenó:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una orden judicial proferido por LA FISCALÍA VEINTIDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 079 de 29 de Enero de 1997; en lo que concierne al pensionado CARLOS HELI TRIANA GALEANO ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor CARLOS HELI TRIANA GALEANO al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 079 de 29 de Enero de 1997, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 043371 de 09 de Enero de 1991 con los respectivos reajustes legales ii) RDP 020600 del 25 de mayo de 2015, mediante la cual se estableció:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una providencia judicial proferida por LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ FISCALÍA -VEINTIDÓS y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1534 del 21 de octubre de 1997, en lo que concierne al señor, EFRAIN RAFAEL OLMOS ORELLANO ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN DE NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor EFRAÍN RAFAEL OLMOS ORELLANO ya identificado al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 1534 del 21 de octubre de 1997, es decirla mesada pensional establecida en la resolución No. 48644 del 06 de septiembre de 1993, con los reajustes legales de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. iii) RDP 022701 del 04 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una orden judicial proferido por LA FISCALÍA VEINTIDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998; en lo que concierne al señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior LA SUBDIRECCIÓN NÓMINA DE PENSIONADOS DE LA UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor ALFONSO ELIECER FONTALVO MONTAÑO al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 049356 de 1993 ajustada a topes mediante Resolución No. 282 del 25 de abril de 2003 con los respectivos reajustes legales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Los peticionarios del amparo constitucional censuraron las anteriores determinaciones judiciales y administrativas con fundamento en los siguientes alegatos: i) La Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social –UGPP- “ no podía en modo alguno ordenar decisiones de la Fiscalía que no involucraban para nada a los demandantes, siendo éste ajeno a las situaciones jurídicas definidas por dichas autoridades judiciales.” Asimismo, “no podía revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestación, sin el consentimiento del titular, por una resolución de acusación, donde se confunde acusación con sentencia.” Además, incurrió en “vía de hecho administrativo, porque no le están dando tramites (sic) a los recursos de ley [Reposición - Apelación], que hemos presentado, violando así el debido proceso.” ii) La Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo FONCOLPUERTOS ordenó “supuestamente descontar dineros pagados al pensionado”, sin vincularlos al proceso ni vencerlos en juicio. iii) La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la acusación en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ no podía “dejar en suspenso los efectos jurídicos y económicos y ordenar descontar o modificar resoluciones en firme de más de 20 años, y desmejorar las pensiones de los accionantes”, además porque “la mencionada resolución 2070 no está firmada por el procesado ZABALETA RODRÍGUEZ.” iv) Por último, a los accionantes no se les ha probado una conducta delictiva.
Adicionalmente, afirmaron que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, confianza legítima, non bis in ídem, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y presunción de buena fe. 3. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los demás invocados en la demanda y, por tanto, se ordene: i) A la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social “dejar sin efecto las (sic) resolución RDP 021781 de fecha 28 de mayo de 2015;
Resolución RDP 020600 de fecha 25 de mayo de 2015 y Resolución RDP 022701 de fecha 4 de julio de 2015, donde dispusieron dar cumplimiento a una Resolución de Acusación, por parte de la UGPP, contra ‘personas que no fueron allí referenciadas, ni han sido objeto de controversia judicial’”. ii) A los Fiscales accionados “aclarar o reformar el numeral de la Resolución de Acusación que ordena dejar sin efecto y ordenar descuentos a ‘personas que no fueron allí referenciadas, ni han sido objeto de controversia judicial’”.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque: i) las resoluciones RDP 021781 del 28 de mayo de 2015, RDP 020600 del 25 de mayo de 2015 y RDP 022701 del 04 de junio de 2015 se profirieron en cumplimiento de una orden judicial; ii) la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y iii) el mínimo vital de los accionante no se ha visto afectado, pues una vez revisadas las bases de datos dispuestas en esta Unidad, se logró evidenciar, que los accionante se encuentran incluidos en la nómina de pensionados. 2.
Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Por razones metodológicas y de claridad resulta necesario diferenciar los motivos de inconformidad planteados por los accionantes: i) Censuran la suspensión de los “efectos jurídicos y económicos” de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y conciliaciones en los cuales tuvo conocimiento MANUEL HERIBERTO ZABALETA, exgerente general de la empresa Puertos de Colombia, adoptada por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos en la Resolución de Acusación de 20 de diciembre de 2011, rad.
No. 2040, confirmada por La Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2012 y ii) se quejan de las resoluciones RDP 021781 de fecha 28 de mayo de 2015; Resolución RDP 020600 de fecha 25 de mayo de 2015 y Resolución RDP 022701 de fecha 4 de julio de 2015, en las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- dio cumplimiento de las decisiones judiciales. 2.
La Sala observa que la suspensión de los “efectos jurídicos y económicos” de los actos administrativos, y demás actuaciones en las que intervino el exgerente general de la empresa Puertos de Colombia, no constituye una vía de hecho o una decisión irrazonable por cuanto lo decidido se enmarca dentro de las facultades otorgadas al funcionario judicial en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, norma adjetiva aplicable al caso.
Nótese que al estar el proceso penal en curso, apenas con resolución de acusación, lo procedente era, como en efecto lo hicieron las accionadas, adoptar una medida provisional con el fin de proteger a las víctimas frente al posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia sobre la materia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, v.g., la sentencia de tutela, CSJ STP, 17 de jun. 2014, rad. 71664.
Si bien, la decisión afecta patrimonialmente a los accionantes, puesto que el monto de la pensión por ellos recibida resultó disminuida, la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: i) Se trata de una medida no definitiva, susceptible de debate al interior del proceso penal, en el cual los accionantes pueden acreditar su condición de tercero de buena fe exentos de culpa y, por tanto, ejercer la defensa de los derechos que estiman vulnerados. ii) La determinación no afecta el mínimo vital de los solicitantes pues, según informa la UGPP, revisadas las bases de datos se constató que ellos se encuentran activos en la nómina de pensionados, de conformidad con los actos administrativos que dieron origen a sus respectivos derechos pensionales, “sin que se evidencie ningún tipo de inconsistencias ni interrupciones”. iii) Los demandantes no alegaron ni demostraron encontrarse frente a una situación susceptible de causarles un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria y excepcional del juez constitucional.
Ante tal situación se aclara a los peticionarios que el amparo invocado deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En resumen, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que los actores estiman trasgredidos y ante la ausencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción constitucional resulta improcedente. 3. Por otro lado, no se observa que las resoluciones RDP 021781 de fecha 28 de mayo de 2015;
RDP 020600 de fecha 25 de mayo de 2015 y RDP 022701 de fecha 4 de julio de 2015, dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- constituyan una vía de hecho por cuanto las mismas tienen origen en el estricto acatamiento de una orden judicial, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
Sin embargo, nada impide que los accionantes puedan solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 respecto de esos actos administrativos y allí exponer sus reparos sobre la naturaleza de la decisión emanada del Ente acusador, la ausencia de vinculación a la actuación penal y corrección del procedimiento a cargo de la UGPP.
Siendo así las cosas, tampoco se advierte la necesidad de la intervención del juez constitucional, en detrimento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, porque las inconformidades de los peticionarios del amparo es un asunto que debe ser resuelto por las autoridades competentes, a través de los mecanismos judiciales anteriormente señalados. 4.
En cuanto a la supuesta “ vía de hecho administrativo, porque no le están dando tramites (sic) a los recursos de ley [Reposición - Apelación]” expuesta en el escrito de tutela, se resalta que los accionantes no señalaron cuáles mecanismos de impugnación han sido desatendidos por la UGPP, desconociendo de esa forma la regla según la cual corresponde al accionante probar todos los hechos en que fundamenta su solicitud de amparo.
En virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, correspondía a los solicitantes aportar copia de dichos documentos o, por lo menos, indicar el nombre del impugnante, la fecha y el número de radicación del recurso, para que la entidad accionada pudiera pronunciarse sobre la queja. Esa situación inhibe cualquier pronunciamiento de fondo del juez constitucional. 5.
Por último, no procede la aplicación del precedente señalado por los demandantes en la Sentencia T-494 de 2009 porque allí se abordó un asunto fácticamente diferente, en el cual la autoridad administrativa había dado cumplimiento a una orden definitiva del juez de conocimiento, sin que previamente se hubiese permitido la intervención de los afectados con esa decisión. En el presente caso, se insiste, además de no existir una amenaza de perjuicio irremediable, los afectados cuentan, por un lado, con la oportunidad de intervenir en el proceso penal y, por otro, pueden solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.
En ese orden de ideas, dado que los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela son de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 122 � Fl. 123 � Ibídem � Fl. 2 � Fl. 3 � Fl. 4 � Fl. 2 � Fl. 3 � Ibídem. � Fl. 10 � Ibídem. � Fl. 123 � Fl. 125 � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-332 de 2006 � Cfr. Sentencia T-423 de 2011 PAGE 2