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STP16488-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82789 YADIRA ROCHA PAUT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16488-2015 Radicación No. 82789 (Aprobado Acta No.423) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por YADIRA ROCHA PAUT, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Relató la accionante en su escrito de tutela, que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió sentencia condenatoria el día 28 de mayo de 2015 al encontrarla penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, en la que se le condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y al pago de multa de novecientos noventa y seis mil quinientos veinticinco pesos ($996.525.00), sin haber sido notificada para comparecer en debida forma a la audiencia de verificación de allanamiento, al encontrarla (sic).

Manifiesta que su defensor, una vez conoció que existía una decisión adversa a sus intereses, interpuso recurso de apelación, siendo el mismo declarado desierto por considerarlo extemporáneo. (…) Solicitó la accionante le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, bajo el radicado 130016001129201403979 y se revoque la orden de captura en su contra, adicionalmente solicitó que se le otorgue la libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección constitucional solicitada debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sustentó la decisión con las siguientes motivaciones: i) [S]i bien el Juzgado accionado llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia, sin la presencia de la hoy condenada ni de su defensor, no es menos cierto que los derechos fundamentales de la actora no fueron vulnerados, como quiera que la comunicación pertinente fue oportunamente puesta en conocimiento del togado defensor de la demandante doctor ORTIZ ANAYA, como puede observarse a folio 47 del expediente. ii) [L]a condenada, debió en su º echar mano de todos los recursos de ley con que contaba para controvertir la decisión que le fue desfavorable, sin embargo su defensor, conociendo la fecha en que se celebraría la audiencia de individualización de la pena, permitió el vencimiento de los términos legales para la interposición de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en la solicitud de tutela, esto es, que ella ni su defensor fueron notificados de la convocatoria a la audiencia de verificación del allanamiento y lectura de la sentencia. Sin embargo, agregó que aunque se admita que la notificación se hizo en debida forma, el recurso de apelación fue presentado “en el término de ley”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La impugnación se centra en dos asuntos: i) la supuesta indebida notificación de la convocatoria a la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia de 11 de junio de 2015 y ii) la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación, pese haber sido presentado “en el término de ley”, según afirma la impugnante. 2.

Respecto del primer alegato, no encuentra esta Sala irregularidad alguna porque, como se extrae del plenario, el apoderado judicial de la accionante fue debidamente notificado de la convocatoria a la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia convocada para el 16 de abril de 2015 -oficio No. 2034 de 7 de abril de 2015, fl. 16-; de su reprogramación para el 11 de junio de 2015 - oficio No. 3448 de 2 de junio de 2015, fl. 47- y del fallo condenatorio - Oficio 3762 de 28 de mayo de 2015, fl. 17-.

Las explicaciones expuestas por la peticionaria del amparo para justificar su inasistencia a las audiencias, esgrimidas también por su defensor, esto es, que la autoridad judicial envió las notificaciones a la antigua dirección de la defensa, resultan insuficientes porque de conformidad con el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, es deber de las partes e intervinientes, “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.

Ahora, no menos relevante es el hecho de que la procesada tuvo pleno conocimiento del proceso en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, trámite en el cual aceptó cargos el 5 de octubre de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, en virtud del cual le era exigible estar al tanto de las actuaciones procesales y de la actividad de su abogado, máxime cuando no expuso ni acreditó circunstancia alguna que le impidiera ejercer esa actividad pues, resáltese, ella tampoco se encontraba privada de la libertad. 3.

En cuanto al segundo motivo de inconformidad, la denegación de la apelación decretada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, a través de auto de 30 de junio de 2015, debido a la extemporaneidad de la impugnación, se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto contra esa determinación procedía el recurso de queja consagrado en el Artículo 179B del Código de Procedimiento Penal y el apoderado judicial de la condenada omitió injustificadamente el ejercicio de ese medio de defensa.

Ante esa circunstancia, es preciso recordar que el presente trámite constitucional no fue instituido para revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, injustificadamente, dejaron de agotarse.

En la Sentencia C-590/05 se señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales exige “ Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado, o su apoderado judicial, hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 4.

Finalmente, dado que los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela son de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 52-53 � Fl. 59 � Fl. 60 � Fl. 67 � En el recurso de apelación el profesional alegó que “… el antiguo domicilio judicial de este libelista era Barrio Manga 4 Avenida, Edificio los Manglares, Apartamento 301, sele ordeno (sic) por parte del suscrito que cualquier notificación judicial no la recibieran y se les comunicara (sic) al notificador que las mismas tiene que hacerse en el Edificio Julio, 3ra, Avenida, Apartamento 401, por ello JAMAS tuve conocimiento, y estoy ejercitando la defensa por vía de recurso y en el término de ley, en razón que (sic) mi hermano (…), también abogado, de manera aleatoria se encontró al notificador y este le preguntó si había alguna notificación para él y fue así que el funcionario le dijo que no, pero para el otro abogado o sea el suscrito sí, es por ello que estoy haciendo efectivo el presente recurso de apelación, o sea por conducta concluyente….” Fl. 13 � Cfr. Informe del Director de la Cárcel Distrital de Cartagena, Oficio No. 553-2015.

Fl. 48. � Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 11