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STP16487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-83.146 Accionante: SOCIEDAD SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16487-2015 Radicación No. 83.146 (Aprobado acta número No.423) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la SOCIEDAD SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., contra el fallo de tutela emitido el 14 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió en su contra la señora Janeth Marcela Ruíz Gonzales.

Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, con el cual pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre las partes objeto de litigio, el cual se dio finalizado por decisión unilateral del empleador, así como el pago de las acreencias laborales descritas en la demanda.

Indica que dentro de la oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con sustento en que «la señora demandante había suscrito con la empresa Superservicios de Nariño un contrato comercial de agente vendedor de chance y no un contrato laboral, por lo tanto no podía la empresa reconocer las pretensiones de la demanda, puesto que no tenía la obligación de liquidar el contrato por no tratarse de una relación laboral».

Que el Juzgado de conocimiento el 9 de abril de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, «manifestando que no había contrato laboral, puesto que solo se había demostrado presentación personal, pero no se había logrado subordinación, ya que los documentos presentados por la demandante para la demostrar pago de salarios eran ilegales y el único testimonio que o fue tachado, no pudo demostrar que la demandante estuviera bajo subordinación por parte de la empresa demandada».

Inconforme con la anterior decisión, contra ella la aquí accionante propuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 20 de marzo del presente año, quien revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionante al pago de las acreencias deprecadas, lo cual tuvo sustento en que «la demandante no contaba con sus propios medios para prestar los servicios debido a que los equipos utilizados eran de propiedad de la empresa y porque la empresa pagaba el canon de arrendamiento del local donde la demandante prestaba sus servicios, quedando así demostrada la subordinación».

Reprocha la sociedad actora la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues en su criterio «no quedó debidamente demostrada la subordinación de la demandante con respecto a la demandada». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de segunda instancia. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 14 de octubre de 2015, negó la protección reclamada, con fundamento en que la decisión judicial objeto del reproche constitucional consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, puesto que: «obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, encontró probada la existencia de un contrato laboral entre las partes teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios personales, de forma subordinada y recibiendo para ello una retribución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento señaló que el pronunciamiento objeto de la censura constitucional desconoce la legislación colombiana, en la medida que es la misma normatividad que posibilita la celebración de los contratos comerciales, pues, en este caso, en ningún momento existió relación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al accionante con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo dicho, puesto que, vale precisar, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando ello tiene que ver con la el ejercicio interpretativo de la norma o valoración de medios probatorios.

Lo contrario, subráyese, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2. Obsérvese que, en el asunto objeto de examen, el reproche constitucional se centró en denunciar que la sentencia de segundo grado, emitida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en el proceso que Janeth Marcela Ruiz González instauró en contra de la SOCIEDAD SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., adolece de defectos en la valoración probatoria, en la medida que desconoció la naturaleza comercial del contrato firmado entre las partes, dando por acreditado una subordinación inexistente. 3.

Sin embargo, para la Sala no se presenta ninguna de las hipótesis para que se habilite la intervención del juez de tutela, en razón a que el supuesto defecto factico que le subyace a la decisión controvertida no encuentra asidero, en la medida que, en este caso particular, la existencia del contrato comercial se descartó, cuando se verificó elementos propios de una relación laboral, como la subordinación, a partir de sopesar que «la accionante se encontraba supeditada a un horario y recibía órdenes y era supervisada en la ejecución de su labor, por parte de la entidad accionada, se le imponía el uso de un uniforme en el que se encontraba el nombre de la empresa, se le suministraba por parte de la entidad demandante todos los equipos para la venta del producto y para tal labor y además se le cancelaba una retribución que estaba supeditada a las ventas».

En tales condiciones, se descarta la verificación de un criterio de valoración apartado de los lineamientos de la sana crítica o, que resulte caprichoso o arbitrario, pues el ejercicio de estimación de los medios probatorios concluyó, en forma jurídicamente razonable, en la demostración de la subordinación y, por lo mismo, en la verificación de la existencia de la relación laboral.

Por ende, también se descarta la afectación de los derechos deprecados por el demandante. Imponiéndose así la conformación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 11