CUI. 73001220400020250065401 Tutela de 2.ª instancia n.° 147807 ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16486-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147807 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Picaleña, descontando la pena de 54 meses de prisión impuesta en la sentencia emitida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, que lo halló responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La vigilancia de la condena le correspondió inicialmente al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, fue reasignada al despacho accionado, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó la concesión de su libertad condicional el 29 de mayo de 2025.
No obstante, según afirma, su petición no ha sido resuelta. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver su postulación de manera célere y favorable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué-Picaleña solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para resolver las pretensiones de la demanda recae en el despacho ejecutor. El titular del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que los días 1 de abril, 29 de mayo, 13 y 24 de junio y 15 de julio ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ solicitó al despacho redención de la pena impuesta, la concesión de la libertad condicional y a su vez, la modificación de la caución prendaria, postulaciones coadyuvadas por su defensor.
Subrayó que aquellas, serían resueltas conforme al orden de llegada y al sistema de turnos establecidos, sin embargo, atendiendo la multiplicidad de peticiones fijó como fecha el próximo 23 de octubre para pronunciamiento de fondo; situación comunicada al condenado. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 24 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo invocado por ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ, al considerar que, de acuerdo con el sistema de turnos establecido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma seguridad, mediante oficio No. 0134 del 18 de julio de 2025, le comunicó al accionante que la fecha de resolución de sus postulaciones sería el 23 de octubre de 2025.
Acotó que, debido a la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas, se dificulta la emisión de las decisiones dentro del término de ley, por tanto, « es obligación de los funcionarios judiciales hacerlo con respeto al turno en que reciben las mismas, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de igualdad, de quienes están en similar condición ».
LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, insiste en la afectación de sus garantías fundamentales de petición y debido proceso, derivado de una mora judicial en la resolución de sus solicitudes de libertad condicional, redención de pena y modificación de la caución prendaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
En consonancia con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al que se debe remitir la Sala en virtud del principio de integración, el término para tramitar las solicitudes de libertad condicional es de 8 días hábiles[footnoteRef:1]. [1: Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. ] De conformidad con las manifestaciones de la demanda y demás piezas procesales de la actuación, se establece que el 29 de mayo,13, 24 de junio y 15 de julio de 2025 ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ solicitó además de la postulación antes mencionada, la redención de pena y la modificación de la caución prendaria, sin que al momento en que acudió al mecanismo de amparo -16 de julio de 2025- hubiera recibido respuesta.
Conforme con el precepto legal anteriormente referido y teniendo en cuenta esas datas, es claro que el término con el que contaba la judicatura para emitir el pronunciamiento respectivo se superó. Sin embargo, el juez 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, refirió que las múltiples postulaciones censuradas se encontraban en turno para ser resueltas, en atención a la excesiva carga laboral en torno a los asuntos propios de su especialidad y aquellos que tienen prelación legal relacionadas con acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela.
No obstante, con ocasión al decurso de esta actuación constitucional pronosticó para el próximo 23 de octubre la proyección de las solicitudes cuya tardanza se censura. A partir de allí, es razonable concluir que, aunque en el caso objeto de análisis no se han resuelto las aludidas solicitudes, eso no se traduce en la arbitrariedad del juzgado accionado y, en todo caso, ya le fue asignado una fecha para pronunciamiento de fondo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por ELIAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ frente al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16486-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147807 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELÍAS GABRIEL KHALIFE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.