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STP16483-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16483-2015 Radicación n° 82838. Aprobado acta No. 426. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la demanda Departamento de Prosperidad Social –DPS-, frente al fallo proferido el 08 de octubre de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela interpuesta por la señora ENEIRA CÁCERES IVICA contra el Ministerio de Vivienda, Villavivienda, la Secretaria de Vivienda del Meta y la Caja de Compensación Familiar COFREM, ordenando al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda priorizar a la actora “ en el siguiente proyecto de solución de vivienda, no exigir documentación, ni nueva postulación, pues dicha exigencia resulta desproporcionada para quien se encuentra en estado “calificado”.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora ENEIRA CACERES IVICA, interpone acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, afirma que dada su condición de desplazada y madre cabeza de familia de 3 hijos menores de edad, fue favorecida en el proceso de selección para el proyecto de vivienda “Urbanización la Madrid etapas 3 y 4 de Villavicencio”; sin embargo, en la etapa final de asignación de las viviendas no fue favorecida por motivos que desconoce.

Agrega que ha solicitado una solución de vivienda a diferentes entidades como el Departamento para la Prosperidad Social, Cofrem, la Alcaldía de Villavicencio y la Gobernación del Meta, pero todos le informan que no son competentes para asignar subsidios de vivienda y que debe esperar una nueva convocatoria y postularse nuevamente. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas procedan a realizar la entrega de una vivienda de interés social.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Villavivienda, afirma que efectivamente la accionante se presentó ante Fonvivienda para la convocatoria de vivienda gratuita y que la misma cumple con los requisitos razón por la cual inició el proceso ante el DPS, entidad encargada de seleccionar los hogares beneficiarios. Sin embargo, aduce que la actora no se registró en ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para la obtención del subsidio de vivienda, razón por la cual no puede pretender que se le otorgue por vía de amparo constitucional el beneficio de vivienda, sin haber agotado los procedimientos de postulación. El Secretario de Vivienda Departamental del Meta, solicita sea declarada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no observa la existencia de una amenaza de perjuicio irremediable a la accionante, quien, además, no ha solicitado solución de vivienda ante esa entidad.

La Caja de Compensación Familiar COFREM, informa que la accionante se postuló a la convocatoria para subsidio de vivienda familiar en el año 2014, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, en la actualidad no existen recursos económicos por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Fonvivienda para dicha postulación, por lo que debe esperar a que los subsidios sean asignados de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 170 de 2008.

El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, manifiestó que no es la entidad competente para realizar la selección de los potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda, siendo el Departamento Administrativo de Prosperidad Social –DPS-, quien realiza el procedimiento de acuerdo a criterios de priorización determinados en el Decreto reglamentario 1921 de 2012.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló que no se han vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que la entidad ha desarrollado las funciones de apoyo técnico en la identificación de potenciales beneficiarios y selección de definitivos beneficiarios de acuerdo a lo estipulado por la ley. Señala que la accionante fue identificada como potencial beneficiaria para el proyecto “ Urbanización la Madrid Etapas 3 y 4” en la ciudad de Villavicencio, pero como quiera que se agotaron las soluciones habitacionales para este proyecto, no fue seleccionada como beneficiaria definitiva de acuerdo a los órdenes de priorización. La Alcaldía Municipal de Villavicencio, solicitó se negara el amparo por improcedente, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, toda vez que las entidades accionadas no han vulnerado las garantías de la actora, sino que por el contrario, han cumplido de manera irrestricta con las disposiciones legales.

Sin embargo, la Corporación encontró inapropiado que se le exija a la actora que inicie nuevamente el procedimiento para postularse a proyectos de vivienda, por lo que ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a Fonvivienda “tener como prioridad a la señora ENEIRA CÁCERES IVICA en el siguiente proyecto de solución de vivienda, no exigir documentación, ni nueva postulación, pues dicha exigencia resulta desproporcionada para quien encuentra en estado “calificado”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, quien se distancia de lo ordenado por el a-quo, toda vez que no tuvo en cuenta la normatividad que rige el programa SFVE, ni las competencias asignadas a cada entidad en la focalización del subsidio de vivienda, de acuerdo a los siguientes argumentos: Afirma que la entidad no determina la oferta de vivienda y por ende no es posible establecer de manera previa si existirán o no proyectos de vivienda en Villavicencio, Meta.

Señala que el juez de primera instancia confunde la postulación realizada en el año 2007 para otro subsidio de vivienda, con el proceso de postulación del SFVE de que trata la ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015, los cuales son diametralmente diferentes, por lo que el hecho que la actora se encuentre en estado “calificado” no significa que deba, por ese solo hecho, considerarse como postulada, e incumplir con los demás requisitos requeridos para ser potencial beneficiaria en el programa de SFVE para todos los hogares que se encuentran en situación de pobreza extrema.

Aduce que el problema del hogar representado por la accionante no se presentó en la etapa de postulación, si no en la de selección, ya que las viviendas se agotaron en los hogares que se encontraban en los primeros órdenes de priorización (I, II y III). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 1.

Precisión inicial acerca de la competencia de esta Corporación para resolver la impugnación elevada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS-. Mediante la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual está constituido, entre otras, por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siendo sus funciones, entre otras: 16.

Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo  47  de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo  64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo  65  para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.

Luego, el Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, como una autoridad del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, como se prevé en la Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 1°, literal “d”, en los siguientes términos: Artículo 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.

La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

(negrilla no original) Entretanto, en el artículo 41 del Decreto 4155 citado, se estableció lo siguiente: Artículo 41. Transitorio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejercerá las funciones propias de las entidades del Sector Inclusión Social y Reconciliación hasta el 1° de enero de 2012, fecha a partir de la cual entrarán en funcionamiento estas entidades.

Posteriormente, mediante la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, se dictaron normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, estableciéndose en el artículo 12 el subsidio en especie para población vulnerable en los siguientes términos:

ARTÍCULO

12. SUBSIDIO EN ESPECIE PARA POBLACIÓN VULNERABLE. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.

Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.

PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

PARÁGRAFO 4 o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.

Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5o de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989.

PARÁGRAFO 5 o. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.

Y, como quiera que se hacía necesario establecer los mecanismos para que se identificaran los potenciales hogares beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, a través de procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1921 de 2012, reglamentando cada uno de estos procesos, que, mancomunadamente, deben ser adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda y por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

El anterior recuento normativo, nos obliga concluir que, a partir del 1º de enero de 2012 entró en funcionamiento, entre otras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, quien desde esa data debe cumplir con las funciones descritas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, sin que ello quiera significar que tal circunstancia releva al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de cumplir las funciones y competencias que legalmente le vienen signadas, concretamente, en la Ley 1537 de 2012.

En consecuencia, en tratándose del subsidio en especie para población vulnerable, reglamentado en la Ley 1537 de 2012, Decretos 1921 de 2012 y 2726 de 2014, esto es, el Subsidio Familiar de Vivienda en especie – SFVE- es de competencia del Fondo Nacional de Vivienda y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad esta última que, como ya quedó visto, es del orden nacional que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia, en primera instancia, está radicada en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Razón por la cual, y de conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Análisis del caso concreto Desde ya debe anunciar la Sala que modificará parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, revocará el numeral segundo de la decisión que se examina, mediante el cual se ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda “tener como prioridad a la señora ENEIRA CÁCERES IVICA en el siguiente proyecto de solución de vivienda, no exigir documentación, ni nueva postulación, pues dicha exigencia resulta desproporcionada para quien encuentra en estado “calificado”.

Como ya quedo visto en el anterior acápite, mediante el Decreto 1921 de 2012, se reglamentaron los procesos de identificación, selección, postulación, priorización y asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – Ley 1537 de 2012-. Es así como en el artículo 4º se estableció que el Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo establecerá los criterios que le permitan definir para cada una de las condiciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el porcentaje de población beneficiaria, para determinar la composición poblacional de cada proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda gratuita.

En consecuencia, deberá remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional, para que el DPS en el término de un (1) mes calendario contado a partir del momento de recibo de la información, entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

De conformidad con la norma en cita, se consideran potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-, los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces. 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces 3.

Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. Correspondiéndole al DPS definir mediante acto administrativo, cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del subsidio. Ahora bien, en cuanto al proceso de selección el citado decreto reza: Artículo 7°. Selección de hogares potenciales beneficiarios.

El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.

En caso que el número de viviendas a asignar para un determinado grupo de población exceda el número de hogares potenciales beneficiarios de la Red Unidos, el DPS verificará en segundo orden a los hogares que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que establezca el DPS por resolución. Cumplido lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social emitirá un Acto Administrativo que contenga la relación de los hogares potencialmente beneficiarios por cada proyecto de vivienda, el cual deberá ser comunicado al Fondo Nacional de Vivienda, quien mediante Acto Administrativo dará apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser transferidas.

(Artículos 9º y 10º). Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan en el artículo 11 del Decreto en cita, correspondiéndole a FONVIVIENDA verificar la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante.

Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.

Así mismo, si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie, se revocará la asignación y no procederá la transferencia. Una vez cumplido lo anterior, Fonvivienda remitirá al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley y finalmente elaborará un listado definitivo de beneficiarios mediante resolución, la cual será comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien expedirá acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. 2.2.

Pues bien, dentro del asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, se tiene que mediante resolución 0502 del 24 de julio de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dispuso que el Fondo Nacional de Vivienda distribuyera los cupos de recursos, para 100.000 subsidio familiares de vivienda en especie entre todos los departamentos del país teniendo en cuenta la distribución de cupos descritos en ese acto administrativo, lo que se hizo mediante resolución No. 0604 de 2012.

Por lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9º del Decreto 1921 de 2012, expidió el acto administrativo, mediante el cual definió los listados de hogares potenciales beneficiarios, razón por la cual en resolución 0582 de 2014 FONVIVIENDA los convocó para que presentaran las respetivas postulaciones.

La señora ENEIRA CÁCERES IVICA se postuló para el proyecto “urbanización la Madrid etapas 3 y 4”, y fue finalmente clasificada por el DPS en el orden cuarto de priorización. Sin embargo, el DPS en el curso del trámite de la acción constitucional informó que los potenciales beneficiarios del i, ii y iii orden de priorización agotaron las soluciones de vivienda disponibles, por lo que al llegar al iv orden “ se habían agotado las soluciones habitacionales para este proyecto, razón por la cual no fue seleccionada como beneficiaria definitiva del SFVE”.

Lo expuesto nos obliga a concluir, como acertadamente lo expuso el a-quo, que las actuaciones de las entidades demandas no se constituyen en vía de hecho alguna, habida cuenta que se encuentra acreditado que el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas por la violencia, dentro del presente asunto se surtió. Ahora bien, por el hecho que a la señora ENEIRA CÁCERES IVICA finalmente no se le haya asignado el subsidio de vivienda familiar, ello no significa que pueda ser excluida de los listados en los que se encuentra incluida y reconocida como potencial beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especia – SFVE-.

Lo anterior, por cuanto de las pruebas arrimadas a la foliatura, se tiene que la señora ENEIRA CÁCERES IVICA se encuentra registrada en el Registro Único de Víctimas, en la base de datos de la Red Unidos y en la de Fonvivienda en estado calificado sin aplicar, por lo que frente a una nueva convocatoria, la accionante deberá adelantar el trámite previsto en la ley.

Finalmente, no desconoce la Sala la protección especial que merece la población que sufre el desplazamiento y presenta especiales circunstancias de vulnerabilidad – mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas, personas de la tercera edad –, sin embargo, la acción de tutela no está instituida para pasar por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de los beneficios que el Estado ha diseñado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto de que por respeto a dicha condición de vulnerabilidad en todo momento se protejan sus derechos.

En consecuencia, tal y como se había anunciado, la Sala revocará el numeral segundo de la decisión impugnada. Sin embargo, se le deberá comunicar a la actora que en todo caso, podrá postularse a las nuevas convocatorias ofertadas por el Gobierno Nacional y, además, solicitar a las entidades competentes la concesión de los beneficios y demás subsidios establecidos en la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se modifica en el sentido de revocar su numeral segundo, conforme a las motivaciones arriba consignadas.

SEGUNDO: INFORMAR a la actora que en todo caso, podrá postularse a las nuevas convocatorias ofertadas por el Gobierno Nacional y, además, solicitar a las entidades competentes la concesión de los beneficios y demás subsidios establecidos en la ley.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver artículo 166 � Ver artículo 168 � Artículo 5 PAGE 20