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STP16482-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250112701 Tutela de 2.a instancia n.o 147787 MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16482-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 147787 Acta n.o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR y Proto Alfredo Cifuentes Tovar iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el propósito de que se les reconociera una pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva de esa prestación. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2023, absolvió a Colpensiones de pagar la pensión sustitutiva y, en su lugar, la condenó a reconocerle a los demandantes la indemnización sustitutiva.

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó el recurso de apelación en contra de esa providencia. Por esta razón, el 12 de febrero de 2024 el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, esa Corporación no ha resuelto el caso. Por ese motivo, uno de los demandantes presentó tres solicitudes de impulso procesal.

La primera el 2 de agosto de 2024, la segunda el 9 de abril de 2025 y la última el 5 de mayo de este año. Al no obtener respuesta a esos requerimientos, MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, pide que se ordene al Tribunal accionado emitir el pronunciamiento correspondiente y que, además, se ordene a Colpensiones: dejar sin efectos la resolución 111473 de fecha 8 de abril del año en curso, mediante la cual declara la pérdida de competencia para reconocerme la pensión, a pesar de tener acreditadas mas de 1300 semanas, toda vez que esa decisión pretende que yo desista del proceso 11001310500620200045101 dentro del cual se me reconoció una indemnización sustitutiva, de la cual debo desistir para acceder a la pensión, proceso cuya importancia radica en reconocer la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, la cual desconoce de mala fe COLPENSIONES a pesar de los centenares de sentencias que establecen esa compatibilidad, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO PROCEDA A RECONOCERME LA PENSION A LA CUAL TENGO DERECHO.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 29 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues no consideró satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, señaló que en el escrito de tutela se presenta una pretensión en la que se solicita dejar sin efecto una resolución, con lo cual se pasa por alto la existencia de otros medios de defensa judicial. Asimismo, precisó que « esto esta [sic] siendo estudiado de fondo por el juez del proceso judicial antes referido » y que « que no existe una orden judicial en firme que ordene lo pretendido por el accionante ».

En esa medida, concluyó que « el proceso judicial solo se encontrara culminado cuando se haya proferido una sentencia definitiva que haga tránsito de cosa juzgada ». El magistrado Carlos Adolfo Prieto Monroy, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que ingresó al despacho el 2 de mayo de 2025 y que en ese momento recibió 536 procesos.

De otro lado, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la actuación « objeto de la presente acción fue [discutida] en Sala el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco, y, se encuentra surtiendo el trámite de notificación en la Secretaría de la Sala ». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en mora judicial injustificada.

En cualquier caso, exhortó a la Sala de Decisión Laboral accionada « para que responda las solicitudes de impulso procesal que el accionante formuló el 2 de agosto de 2024, 9 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025 ». De otro lado, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez consideró que « debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que Colpensiones interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al Tribunal Superior de Bogotá y que se ordene a Colpensiones examinar la posibilidad de reconocerle una pensión de vejez « teniendo en cuenta que el Juzgado y el Tribunal [le] reconocieron una indemnización sustitutiva y [ya completó] el número de semanas necesario para acceder a [esa prestación,] razón por la cual desistiría de esa indemnización para que se [le] reconozca la pensión de vejez ».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 11 de junio de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de Colpensiones.

Además, persigue que esta entidad le reconozca y pague una pensión de vejez sin exigirle que desista del trámite en curso. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en una mora judicial injustificada. Además, consideró que en este caso era necesario esperar a que se emitiera una decisión de fondo sobre el reconocimiento prestacional solicitado por el accionante.

MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR impugnó esa providencia, en tanto consideró necesario que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y que, además, se ordene a Colpensiones no imponerle obstáculos para acceder a la pensión de vejez. Por ello, a continuación la Sala examinará ambas cuestiones. En primer lugar, determinará si existe mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la acusación planteada en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En segundo lugar, si esta Corte es formalmente competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional planteado por el actor.

Veamos: El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23).

Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso » (CC T-300/22).

Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. Como se explica a continuación, esto es lo que ocurre en este caso. MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR acudió a la acción de tutela, pues el Tribunal accionado no habría resuelto oportunamente el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia con la que se resolvió el proceso ordinario laboral que inició en contra de Colpensiones.

No obstante, según la información que obra en el expediente, esa Corporación decidió el caso a través de sentencia del 30 de mayo de 2025. Por ende, la Sala evidencia que se cumplió la pretensión planteada en la solicitud de amparo en torno a ese trámite y que, además, con ocasión de la actuación voluntaria del funcionario judicial accionado.

Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a esa cuestión. Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento pensional realizado por MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR, la Corte considera que la acción de tutela es improcedente. A continuación, se precisan las razones en la que se sustenta esa conclusión: De acuerdo con la información que obra en el expediente, a través de la Resolución SUB111473 del 8 de abril de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones no accedió a reconocerle la pensión de vejez, pues evidenció que carecía de competencia para conocer ese requerimiento en la medida en que el proceso ordinario laboral se encontraba en curso.

Sin embargo, luego de que culminó ese trámite[footnoteRef:2] el accionante no ha presentado alguna solicitud con el propósito de que en estas circunstancias se evalúe nuevamente la posibilidad de concederle la pensión reclamada[footnoteRef:3]. Adicionalmente, el accionante pasa por alto que es la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria la competente para examinar cualquier discusión en torno al reconocimiento de este tipo de prestaciones, pues, por regla general, no es la acción de tutela el mecanismo que ha previsto el legislador para que se examinen este tipo de controversias.

Por este motivo, se declarará improcedente el amparo reclamado en lo que respecta a la segunda pretensión de la acción de tutela. [2: De acuerdo con la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 13 de agosto de 2025 el expediente se devolvió al juzgado de origen. ] [3: La Corte recuerda que cuando los jueces de tutela evidencian que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-124/19). ] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, DECLARAR IMPROCEDENTE el reclamo planteado en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16482-2025 Tutela de 2. a instancia n. o 147787 Acta n. o 237 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).