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STP16482-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 101762. Javier Elías Arias Idárraga. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16482-2018 Radicación n.° 101762 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Adujo que actúa en la acción popular bajo radicado 6668231130012016005003 (sic), la cual se tramitó en segunda instancia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, despacho que declaró desierto su recurso de apelación ‘pese a estar amparado por el artículo 37 Ley 472 de 1998’.

Expuso que ‘olvidan los magistrados tutelados que al estar sustentada la alzada, no pueden de dar (sic) trámite a la misma, pues se tramita una acción constitucional donde prima el derecho sustancial. Manifestó que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no impone la exigencia de asistir a la audiencia de segunda instancia para sustentar la alzada cuando ya fue impetrada ante el de primera instancia y agregó que nunca ha asistido a sustentar centenares de acciones populares que tiene ante el Consejo de Estado y en las que dicha entidad nunca le ha declarado desierto el recurso.

Añadió que la Sala de Casación Civil no ampara tutelas anteriores por igual pedimento por lo que tuteló a dicha Corporación a fin que se le dé seguridad jurídica. Resaltó que dicha actuación vulnera sus derechos fundamentales mencionados, por lo que solicitó que se ordene a la Sala de Casación Civil abstenerse de decretar desiertas sus alzadas en las acciones populares ya sustentadas en primera instancia de manera concreta por no asistir a la audiencia de segunda instancia y, ordenar al Tribunal cuestionado, que profiera una nueva sentencia dado trámite inmediato a su recurso”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 9 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y dispuso requerir a la parte accionante para que allegue copia de las actuaciones judiciales que sustentan su petición de amparo. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las autoridades demandadas hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos consignados en el escrito de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 22 de octubre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo deprecado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, tras considerar básicamente que “aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión del colegiado al declarar desierto el recurso de alzada por falta de sustentación del mismo en la audiencia de segunda instancia; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicho proveído, como tampoco allegó el escrito de apelación presentado en contra del pronunciamiento de primera instancia, pese al requerimiento efectuado por el despacho desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva”. [2: Ver folios 31 a 33 ibídem.] En ese orden de ideas, el Juez Colegiado a quo, concluyó que el actor no cumplió con su deber mínimo de la carga de la prueba, para demostrar la violación de los derechos fundamentales que alega conculcados, exigencia que adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, mediante Oficio CSJ/SSCL No. 77263 adiado 25 de octubre de 2018[footnoteRef:3], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión, manifestando su intención de impugnar, a través de correo electrónico allegado el 29 de octubre siguiente[footnoteRef:4].

Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:5], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 80637 del 9 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 17 ibídem.] [4: Ver folio 23 ibídem.] [5: Ver folio 25 ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] De manera sucinta, sostuvo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha “ amparado ” sus tutelas y ha dicho que no es necesario asistir a sustentar una alzada, si ya tiene reparos concretos ante el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Ahora bien, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efecto una decisión adoptada al interior de una acción popular, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.

Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de este Cuerpo Colegiado, la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto consistente en la acreditación del agravio causado, toda vez que el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, no logra demostrar de qué manera se le han vulnerado los derechos fundamentales que pretende le sean protegidos en sede de tutela.

Y tal afirmación se fundamenta en el hecho de que el actor no arrimó al plenario copia de la providencia que considera atentatoria de sus garantías constitucionales y ni siquiera la individualizó señalando la fecha de su emisión. 7. Ahora bien, frente a la pretensión orientada a que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia abstenerse de decretar desiertas las alzadas en acciones populares, específicamente por no asistir a audiencia de sustentación ante el superior, emerge necesario recordarle al ciudadano accionante que según el artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Lo anterior quiere decir que los funcionarios judiciales están sujetos en su actividad a unas normas que son de estricta observancia y que les faculta, además, como sucede en el caso concreto, para declarar desierto un recurso si la ley así lo impone. De manera que no es al antojo del actor que se definen las atribuciones que puede ejercer o no el órgano máximo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso la Sala de Casación Civil, sino que las mismas le son propias por decisión del legislador, a través de las respectivas codificaciones procesales, y no pueden ser modificadas o derogadas a través de una acción de tutela. 8.

De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 9.

Así mismo, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales a causa de los efectos de la decisión atacada en sede de tutela y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 10.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostentan la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12