TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO: 145132 CUI: 11001020400020250094900 JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16481-2025 Radicación No. 145132 Acta n.° 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por RAFAEL ALBERTO Y JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las Fiscalías 71 y 139 Seccionales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 11001610160320200216100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación acusó a los accionantes, por el delito de falsa denuncia, actuación que se adelanta bajo el radicado n°. 110016101603202002161. El conocimiento del trámite penal le correspondió al Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien se desarrolla el juicio oral y quien en días pasados negó la práctica de una “prueba sobreviniente” invocada por la defensa, pues solo hasta hace poco logró conseguir una constancia de la Fiscalía General de la Nación en la que se lee que RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA, “ no aparece registros de vinculación de procesos penales en calidad de denunciante”, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2025.
Advierten los actores, que su defensa al interior del trámite penal adelantado en su contra ha sido deficiente, aunado a la enfermedad que le ha impedido a uno de ellos ejercer la defensa material, razón por la cual solo hasta el pasado 27 de enero elevó la solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que certificara que no figura como denunciante en ningún proceso, prueba en la que basará su petición de inocencia. Así las cosas, solicitan por esta vía dejar sin efectos las decisiones adversas a sus intereses.
En consecuencia, se ordene al Juzgado de conocimiento admitir la práctica de la prueba sobreviniente en comento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida provisional y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida al interior del proceso confutado. Acto seguido, se refirió a la providencia que profirió el pasado 6 de febrero con la que negó la práctica de una prueba sobreviniente, decisión confirmada por el superior jerárquico. Seguidamente, defendió la legalidad del proveído e informó que continuará el juicio oral el próximo 10 de julio a las 2:00 p.m. Finalmente, solicitó se niegue el amparo por ser improcedente.
Con el informe, aportó el link del proceso. 2. La Fiscalía 139 Seccional de Bogotá informó que siguió investigación en contra de Tulia Martiza León Fonseca por el delito de falsedad en documento privado, la cual archivó el 3 de diciembre de 2019. Que con Resolución del 20 de marzo de los corrientes aclaró que Rafael Alberto León Fonseca no figura como denunciante en la causa con radicado n° 1100160990692021812335. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que no vulneró las prerrogativas de la parte actora con la providencia del 26 de febrero de 2025, dado que no se acreditó lo dispuesto en el inciso final del art. 344 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.
En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión judicial que confirmó la negativa de acceder a la práctica de una prueba sobreviniente, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, está llamada a prosperar la acción de tutela contra la providencia en comento. 3. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra RAFAEL Y JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, por la posible comisión de falsa denuncia, no ha culminado, pues está pendiente de finiquitarse el juicio oral, tal y como lo dieron a conocer los accionantes. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.
Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor de los promotores del resguardo y ellos mismos, podrán apelar la decisión del Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrán la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.
Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente medio de protección ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. 5. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso con radicado No. 11001610160320200216100, a través del Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por RAFAEL ALBERTO Y JORGE ENRIQUE LEÓN FONSECA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. INCORPORAR copia de la presente decisión al proceso con radicado 11001610160320200216100, a través del Juzgado 62 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente determinación no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria