Radicación n.° 101826. Reined Patiño Montes. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16481-2018 Radicación n.° 101826 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante REINED PATIÑO MONTES contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Por conducto de su apoderado, el señor REINED PATIÑO reclama en esta sede la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, como quiera que desde el año 1998 se le despojó de un vehículo de su propiedad, sin que a la fecha se haya resuelto la situación jurídica del mismo.
Sobre el particular menciona que el 18 de noviembre de 1997 adquirió la camioneta de placa FDD-559, marca Chevrolet, modelo 1983, la cual fue permutada a quien se identificó como Humberto Antonio Posada, por un vehículo tipo motocicleta del que presuntamente ostentaba la titularidad; no obstante, no se tramitó la tradición ante la oficina de tránsito correspondiente.
En febrero de 1998, Humberto Posada y dos personas más se desplazaban en la camioneta por la vía que desde Manzanares conduce a Manizales, Caldas, y al ser requeridos por un puesto de control, los agentes observaron que los ocupantes arrojaron un paquete que contenía una sustancia ilegal, como es el bazuco, de manera que el prenombrado y sus acompañantes fueron judicializados.
En tal virtud, la entonces Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes de la Fiscalía General de la Nación impuso medida cautelar sobre el vehículo a través de oficio No. SB-14329, conforme se avizora en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de Chinchiná, Caldas. Agrega que ha procurado por lograr la devolución de su vehículo, pues ha presentado solicitudes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero mediante resoluciones No. 0931 de 1998 y 627 de 1999 se desestimó su pretensión. Adicionalmente, la Sociedad de Activos Especiales le manifestó en oficio del 26 de abril del año en curso, que el vehículo se encuentra en las bodegas de automotores incautados, del parque industrial Juanchito ubicado en la ciudad de Manizales, que desconoce decisión sobre el particular y que está a cargo de la Fiscalía de Manizales; sin embargo, la Directora Seccional de Fiscalías de dicho departamento (sic), en respuesta a una petición, mencionó que la entidad competente para definir la situación es dicha sociedad, En consecuencia, el señor REINED PATIÑO solicita que se le ordene a las accionadas emitir una resolución a través de la cual se defina la situación jurídica del vehículo de placas FDD-559, a fin de que se levante la medida cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda con su entrega, máxime cuando se le están cobrando tributos gravados al automotor, puesto que figura a su nombre.
De manera subsidiaria, pide que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales que le indiquen de manera clara y precisa el procedimiento que debe agotar para lograr definir la situación jurídica del bien”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 16 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas. [1: Ver folio 57 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación –Caldas, Clara Irene Giraldo Valencia[footnoteRef:2], informó en su respuesta que la Fiscalía 7ª Seccional adelantó investigación en contra de Humberto Antonio Posada Gómez, Luis Enrique Flórez Tapias y Edenith del Socorro Cadavid Rojo, por el delito de violación a la Ley 30/86, diligencias dentro de las cuales fue incautado el vehículo de placas FDD-559, marca Chevrolet Luv, y proferida sentencia anticipada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares – Caldas. [2: Ver folios 62 y 63 ibídem.] Manifestó que mediante oficio 1875 del 27 de mayo de 1998, la Fiscalía 7ª Seccional dejó el referido automotor, a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Así mismo, a través de Resolución No. 0931 del 12 de noviembre de esa misma anualidad, la DNE resolvió una solicitud de entrega del vehículo, en el sentido de no acceder a la entrega del mismo en depósito provisional; el peticionario presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo, con Resolución No. 0627 del 15 de junio de 1999.
Por último, dijo que el rodante se encuentra en las bodegas de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión del Eje Cafetero, de la Fiscalía General de la Nación, a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 26 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por REINED PATIÑO MONTES, tras establecer que el actor no acreditó que con ocasión de los hechos expuestos en el escrito de tutela, hubiese formulado un requerimiento previo ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, solicitando el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del vehículo, con fundamento en la información que le fue brindada por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales. [3: Ver folios 64 a 70 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del accionante REINED PATIÑO MONTES, mediante oficio No. 3674 del 30 de octubre de 2018[footnoteRef:4], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5].
Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. 4121 del 13 de noviembre siguiente[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 71 ibídem.] [5: Ver folios 79 a 83 ibídem.] [6: Ver folio 85 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Reiteró que el actor no cuenta en la actualidad con otro mecanismo o procedimiento jurídico para que cese la vulneración de su derecho fundamental invocado, por cuanto las entidades accionadas se atribuyen la una a la otra, la competencia para decidir lo que concierne a la situación jurídica del rodante.
Según el impugnante, a la fecha no ha existido una decisión emitida por autoridad competente, en la cual se advierta un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano REINED PATIÑO MONTES, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación- Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, resolver la situación jurídica del automotor de placas FDD-559, marcha Chevrolet y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar impuesta dentro del Radicado No. 18825 a cargo de la Fiscalía 7ª Seccional de Manizales. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
En ese orden de ideas, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 6.1.
En primer término, el señor REINED PATIÑO MONTES no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando al plenario se aportó copia de la Resolución No. 0931 de 1998, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la cual le fue negada una solicitud de entrega del vehículo, en depósito provisional, en la que esa entidad, en su debido momento, consignó con claridad que la razón que generó la negativa estriba en que el interesado no acreditó tener un derecho lícito legalmente sobre el bien.
La entidad sobre ese particular dijo: “…no se logra demostrar claramente por el peticionario el presupuesto de propiedad exigido por el Estatuto Nacional de Estupefacientes, éste aportó contrato de permuta celebrado entre el señor JOSÉ GILDARDO FLÓREZ Y HUMBERTO ANTONIO POSADA GÓMEZ, donde se declara que a partir de la fecha 23 de enero de 1998 LOS PERMUTANTES se hacen entrega los bienes permutados, el primero de los aquí nombrados declara que transfiere a título de permuta la camioneta marca Luv 1600, color roja, placa única FDD-559, matriculada en la Oficina de Tránsito de Chinchiná – Caldas, entrando en posesión de los mismos desde el momento de la firma del contrato, el anterior contrato fue celebrado entre las partes mencionadas antes de la incautación; luego se presenta un documento de desistimiento, firmado por REINED PATIÑO Y ENEDID CADAVID, así mismo, estas personas que firman el documento ya mencionado y quienes no son parte en el contrato de permuta, ya que tal desistimiento lo realizaron con fecha posterior a la incautación; lo que indica claramente que este presupuesto no se encuentra plenamente probado.
Que el apoderado del peticionario, no allegó medios de prueba tendientes a demostrar cómo y con qué medios económicos adquirió el vehículo mencionado, ni tampoco la actividad económica desplegada por el peticionario para lograr acumular los dineros que sirvieron para obtener el mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177C.P.C.”.
De los apartes transcritos, emerge sin hesitación alguna la carga probatoria que le asistía al aquí accionante, en punto a acreditar la propiedad del vehículo y los medios o recursos económicos con los cuales lo adquirió, lo que hubiese podido subsanar a través de la interposición del recurso de reposición que procedía contra esa decisión. Empero, el actor incoó el recurso de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado a través de Resolución No. 627 del 15 de junio de 1999. 6.2.
Bajo ese derrotero, interesa recordar el contenido del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual a la letra dice: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) ” De conformidad con esta preceptiva, se tiene que la acción constitucional ostenta un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías fundamentales o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha enseñado en repetidas oportunidades que: “Una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente”.[footnoteRef:8] [8: Sentencia T-885/06. ] Bajo esas circunstancias, si el ciudadano REINED PATIÑO MONTES no fue diligente y no promovió a tiempo el recurso de reposición que procedía contra la Resolución No. 0931 de 1998, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, alegando una falta de definición de la situación jurídica del automotor, a la cual no concurrió oportunamente él, acreditando la titularidad del bien y la procedencia de los recursos con los cuales lo adquirió; lo anterior, porque de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional que «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:9], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [9: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] 6.3. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2018[footnoteRef:10], se puede afirmar que el demandante esperó un considerable lapso –19 años y 4 meses–, después de la expedición de ese acto administrativo para cuestionar la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus garantías constitucionales. [10: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, el demandante no ofreció explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la Resolución No. 0627 de 1999 y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando afirma que por espacio de 20 años se ha mantenido la conculcación de sus garantías fundamentales, de donde su pasividad resulta aún más inexplicable ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). 7. Ahora bien, solicita el ciudadano accionante que el juez de tutela le ordene a las entidades accionadas que le indiquen de manera clara y precisa el procedimiento que se debe adelantar para que se defina la situación jurídica del vehículo; sin embargo, tal pedimento no es posible hacerlo efectivo en sede de tutela.
Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de una petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma. El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.
T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales del señor REINED PATIÑO MONTES, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas previamente a solicitarles las indicaciones que hoy reclama a través de este mecanismo.
Y a esa conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que del contenido de las peticiones elevadas por el actor, de ninguna de ellas se extrae que haya solicitado información sobre el procedimiento que debe seguir para la devolución del bien que pretende. 8. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15