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STP16480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 107628 Acción de Tutela. Segunda Instancia Jilier González Presiga EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16480-2019 Radicación n.° 107628. Acta n.°. 305 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JILIER GONZÁLEZ PRESIGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de septiembre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma capital por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del expediente que, el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el accionante solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué la autorización del permiso administrativo de hasta por 72 horas y, el 5 de julio de 2019[footnoteRef:2], pidió a la misma autoridad la libertad condicional. [1: Ver folio 5 del cuaderno de primera instancia. ] [2: Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.] Sostuvo además que el 4 de octubre de 2018 deprecó ante el juez ejecutor la redención de su pena por de trabajo y estudio; empero, ninguna de sus peticiones ha sido respondida, por lo que solicitó que se subsane la vulneración que origina la presente acción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto de 18 de septiembre de 2019[footnoteRef:3], un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación del juzgado demandado y vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. [3: Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. ] El director del establecimiento de reclusión informó que remitió al juzgado de ejecución los documentos necesarios para el estudio de la libertad condicional y la redención de pena.

Solicitó su desvinculación, como quiera que ha realizado todas las acciones administrativas a su cargo. El Juez 3º de Ejecución de Penas de Ibagué indicó que controla el cumplimiento de la pena acumulada de 142 meses de prisión impuesta al tutelante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Reconoció que no ha resuelto una solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas elevada por el sentenciado el 12 de diciembre de 2018, tampoco otras de libertad condicional remitidas tanto por el interno como por el director del establecimiento carcelario el 9 y el 19 de julio hogaño, respectivamente; a la primera - permiso hasta por 72 horas - le correspondió el turno 848/18, a la segunda - libertad condicional -, el 224/19E.

Explicó que ese juzgado divide sus asuntos en 4 grupos, a saber: (i) las penas cumplidas, que realmente se cumplan y los habeas corpus; (ii) las acciones de tutela y los incidentes de desacato; (iii) las libertades condicionales y los recursos contra tales decisiones, con la advertencia que si tienen para el momento de la decisión otras solicitudes, cualquiera que sea, se deciden dentro de la misma providencia;

(iv) las peticiones restantes, que se deciden por el sistema de turnos. En ese contexto, detalló que la solicitud del accionante será decidida dentro del tercer grupo y advirtió que, a la fecha, analiza el proceso con el turno 186/19E, que ingresó el 7 de junio de 2019. Así pues, alegó, en garantía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás internos, el amparo ha de ser denegado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 27 de septiembre de 2019[footnoteRef:4], negó la tutela tras considerar que son numerosas las solicitudes que los internos elevan para obtener su libertad y, asimismo, que es un hecho notorio la congestión que sufren los juzgados de ejecución de penas.

Concluyó que aunque a la fecha no se ha resuelto la solicitud del penado, ello no implica la conculcación de sus garantías fundamentales. [4: Ver folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el actor sostuvo que el fallo de primera instancia ampara la vulneración de sus derechos constitucionales, en tanto el juzgado encausado tiene solicitudes sin resolver que fueron radicadas hace más de 1 año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, por ser su superior funcional.

En la Constitución de 1991, la tutela fue concebida en como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares, en los casos específicamente señalados en la ley.

De cara a los hechos narrados por el actor, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en esclarecer la presunta mora del juzgado demandado para resolver sus solicitudes de permiso administrativo de hasta por 72 horas y libertad condicional. Sobre el particular conviene recordar que, de cara a actuaciones regladas - como lo es el proceso penal -, no se predica el desconocimiento del derecho fundamental de petición, sino de la garantía al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así, porque el derecho de petición no puede emplearse para pedirle a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo inherente a su función. Una de las aristas del derecho al debido proceso consiste en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas; con todo, no puede pasar inadvertida la realidad situación de algunos despachos judiciales cuya carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos de las actuaciones, inconveniente administrativo que de ninguna manera puede imputársele al funcionario.

Es por lo anterior que los jueces deben resolver sus asuntos en el orden o turno que corresponda de acuerdo con su ingreso al despacho, lo que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. En palabras de la Corte Constitucional (Sentencia T-429 de 2005): «… el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia…» En síntesis, aunque el actor es un sujeto de especial protección constitucional por estar privado de la libertad, el juez de tutela no puede alterar el orden que para adoptar las decisiones ha establecido el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Ibagué, en tanto quebrantaría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que, al igual que GONZÁLEZ PRESIGA, pertenecen a la población carcelaria.

No hay lugar a la concesión de la protección invocada y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7