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STP1648-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260030700 Número Interno 152510 SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1648-2026 Radicación N. 152510 Acta No. 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA contra UN MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 26 y 79 PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad.

El reclamo se fundamenta en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad y el derecho de defensa y el debido proceso”. 2. Al trámite de amparo fueron vinculados la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, la Estacion de Carabineros del Parque Nacional, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 110016000102202400315 y la acción de hábeas corpus 110012205000-2026-10058-01.

II.

HECHOS

3. SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA afirmó, en la demanda de tutela, que desde el 18 de diciembre de 2024 se encuentra privada de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta dentro del proceso penal 11001600010220240031500, que cursa en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos y tráfico de influencias. 4.

Indicó que dentro de ese asunto reclamó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, asunto que fue conocido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 19 de enero de 2026, resolvió negar lo peticionado. 5.

Refirió que con posterioridad acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, debido a que el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 31 de diciembre de 2025, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento deprecadas por la defensa técnica de la aquí accionante. 6.

Señaló que del hábeas corpus conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá autoridad que declaró improcedente la acción, por lo que la decisión fue objeto de apelación. 7. Refirió que el conocimiento de la alzada correspondió a la homóloga laboral que el 30 de enero de 2026, confirmó la decisión que declaró improcedente la petición de libertad. 8.

En el marco de la tutela, ahora controvierte las decisiones emitidas en la extraordinaria sede de hábeas corpus con fundamento en que califica como «preocupante» lo resuelto. En esencia, afirma que dejaron «de estudiar las justas reclamaciones» que elevó por esa senda y simplemente expresaron que debía aguardar la apelación que debía desatarse en el marco de la petición de libertad por vencimiento de términos, al margen, dice, del desistimiento que allí presentó. 9.

Afirmó que no comparte la decisión de negar el amparo bajo el argumento de que la actuación está en trámite por cuanto el recurso de apelación no había sido resuelto, no obstante haberse acreditado que desistió de la alzada. 10. Las autoridades judiciales consideraron que el desistimiento del recurso no producía efectos inmediatos, al estimar que requería aceptación judicial previa.

Sin embargo, esa circunstancia, a su juicio, no se encuentra prevista en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal. 11. Sostuvo que tal postura constituye un “exagerado ritualismo” y vulnera el “principio pro homine”, dado que desistió del recurso de apelación “para habilitar una nueva audiencia donde se reclamara mi libertad” al advertir que la fecha que se había fijado para desatar la alzada resultaba excesiva.

Explicó que la decisión adoptada sólo obstaculiza la posibilidad de discutir nuevamente su libertad. 12. Por lo anterior afirmó que las actuaciones que desplegaron los jueces en sede de hábeas corpus vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y defensa. 13. Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se estudie la postura adoptada por las autoridades judiciales dentro de la acción de hábeas corpus respecto del desistimiento del recurso de apelación, para que, por cuenta de la demostrada lesión de sus garantías, el juez de tutela ordene restablecer su libertad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 14. Mediante auto del 5 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como vincular a quienes dentro del proceso penal identificado con radicado 11001600010220240031500 y del trámite de hábeas corpus radicado 110012205000-2026-10058-01 puedan tener interés, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que el 18 de diciembre de 2024, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA dentro del proceso penal con radicado 11001600010220240031500, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 24 de enero de 2025, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 16.

Indicó que las determinaciones adoptadas estuvieron debidamente motivadas en audiencia y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, dado que su intervención no guarda relación directa con las pretensiones planteadas en la tutela. 17. La titular del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA. 18.

Informó que una vez instalada la audiencia y escuchadas las partes, se decidió aplazar la diligencia ante la complejidad del asunto y dado que a la fecha de realización el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no había remitido la carpeta del proceso. 19. Señaló que una vez analizados los planteamientos de la defensa y de las demás partes, concluyó que no había merito para acceder a la petición de libertad, en síntesis, porque no habían transcurrido 240 días aplicables al caso, a partir de la presentación del escrito de acusación. Refirió que contra tal determinación sólo se interpuso el recurso de reposición, que se denegó. 20.

Finalmente sostuvo que no puede atribuírsele alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la diligencia de libertad por vencimiento de términos se adelantó con respeto total de las garantías que le asisten. 21. El Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que conoció dos solicitudes elevadas por la defensa de la accionante: (i) libertad por vencimiento de términos y (ii) sustitución de medida de aseguramiento. 22.

Indicó que ambas peticiones fueron tramitadas en una misma diligencia y que mediante decisión del 31 de diciembre de 2025, resolvió no acceder a las solicitudes, tras efectuar el cómputo correspondiente y concluir que no se cumplían los presupuestos legales. 23. Precisó que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo y remitido al Centro de Servicios Judiciales el 5 de enero de 2026, para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento. 24.

Manifestó que la alzada fue repartida el 6 de enero de 2026 al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 25. De cara a los planteamientos de la demanda, explicó que no advierte que los reproches planteados por SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA se dirijan a atacar las actuaciones desplegadas por ese despacho con ocasión a las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y sustitución de medida de aseguramiento, como tampoco que resulte necesario dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 31 de diciembre de 2025. 26.

Agregó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues «las solicitudes invocadas el 29 de diciembre de 2025 fueron resueltas dentro del término legalmente establecido y bajo los lineamientos fijados en la ley y la jurisprudencia que aborda la materia». 27. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado informó que el 24 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados. 28.

Señaló que la audiencia de formulación de acusación inicialmente fijada fue aplazada en dos oportunidades a solicitud de la defensa y que posteriormente se instaló la audiencia preparatoria. 29. Indicó que la defensa solicitó suspensión de la audiencia para recaudo probatorio y que el despacho accedió a dicha solicitud, precisando que los términos generados por la suspensión corren por cuenta de la defensa. 30.

Finalmente, manifestó que la decisión sobre libertad por vencimiento de términos corresponde al juez penal municipal con función de control de garantías y no a ese despacho. 31. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que conoció de la acción de hábeas corpus promovida por la defensa de la accionante y que el 30 de enero de 2026, confirmó la decisión que declaró improcedente la petición de libertad. 32.

Señaló que verificó que la privación de la libertad tuvo origen en una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente y que su vigencia obedecía a la ejecución de dicha decisión. 33. Además, constató la existencia de un recurso de apelación en trámite contra la negativa de libertad por vencimiento de términos. 34. Precisó que el desistimiento de un acto procesal no produce efectos por su sola manifestación, sino que exige pronunciamiento del funcionario competente que lo acepte y la ejecutoria de dicha providencia, razón por la cual, mientras no existiera aceptación y firmeza, había de entenderse que el recurso permanecía vigente y pendiente de decisión. 35.

Concluyó que la acción de hábeas corpus no puede emplearse como mecanismo alterno para sustituir al juez natural ni para anticipar la definición en cabeza del superior funcional de quien conoció el asunto. 36. Por su parte la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación manifestó que la actuación se ha surtido conforme a los parámetros legales y constitucionales. 37.

La Procuraduría General de la Nación precisó, sobre el desistimiento: «que para la fecha del trámite del HÁBEAS CORPUS dicha información no aparecía en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en cambio sí aparecía la programación de la audiencia para el 26 de abril próximo, como ya se había indicado». 38.

De otra parte indicó que a pesar de no cumplir con los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela contra providencias judiciales «se considera que debe dársele trámite para efectos de que se resuelvan las inquietudes que le asisten como ciudadana privada de la libertad». 39. No obstante explicó que existen otros medios judiciales para procurar la libertad pretendida por la accionante, a los cuales incluso ha acudido en dos oportunidades y en los que se ha concluido que aún no procede la solicitud.

Pese a lo anterior advirtió que SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA puede presentar nuevamente la petición, dado que “esas decisiones no hacen transito a cosa juzgada”. 40. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solicito negar las pretensiones de la accionante al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad por cuanto está pendiente resolver el recurso de apelación que negó la libertad por vencimiento de términos. 41.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. 42. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 43. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral o, como en este caso, contra uno de sus Magistrados que de manera unipersonal conoció de la impugnación emitida contra una decisión de hábeas corpus.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 44. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 45.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 46.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 47.

Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 48.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 49. Esos requisitos fueron inicialmente establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 50. Son dos los problemas jurídicos que debe analizar la Sala. Para ese cometido, se estudiará en primer lugar las decisiones emitidas en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus identificada con el radicado 110012205000-2026-10058-01 y si resultan o no constitutivas de algún defecto que habilite la procedencia del amparo. 51.

Como segundo aspecto, se examinará la determinación adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la petición de libertad por vencimiento de términos que la accionante presentó. Sobre el trámite de hábeas corpus con radicado 110012205000-2026-10058-01 52. Como esas decisiones deben abordarse desde la perspectiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, es imperioso analizar, primero, si se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales y, solo si se supera ese tamiz, determinar si incurre en algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional de tutela. 53.

Pues bien, el asunto materia de análisis reviste relevancia constitucional. La accionante alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y defensa, derivados de las decisiones que en sede de hábeas corpus dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 54.

La accionante alega, particularmente, que la providencia emitida por un magistrado de la Sala de Casación Laboral es errada, por lo que no es necesario determinar la vigencia de alguna irregularidad procesal. 55. Además SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 56.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial adoptada en el marco de un trámite constitucional autónomo, respecto de la cual no procede recurso ordinario ni extraordinario alguno, por lo que, en principio, se satisface este presupuesto. 57. La inmediatez también se cumple. La demanda de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, contado a partir de la notificación de la decisión que confirmó la improcedencia del hábeas corpus, por lo que no se advierte dilación injustificada en el ejercicio del mecanismo constitucional. 58.

No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 58. Así las cosas, superado el examen formal de procedibilidad, corresponde a esta Sala de Decisión verificar si la providencia cuestionada adolece de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 59. Sobre este punto, la Sala observa que la inconformidad de la accionante no se orienta a demostrar una ausencia de competencia, falta de motivación o desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico, sino a cuestionar la interpretación efectuada por la autoridad judicial respecto de los efectos procesales del desistimiento del recurso de apelación que la ahora accionante impetró, contra la decisión de negarle la libertad por vencimiento de términos. 60.

De acuerdo con la información remitida por la Sala de Casación Laboral, el hábeas corpus promovido por la defensa de la accionante fue declarado improcedente en primera instancia y, al resolver la impugnación, un Magistrado de la homóloga Sala Laboral lo confirmó el 30 de enero de 2026. 61. En esa providencia, la autoridad accionada explicó que la privación de la libertad de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA tenía origen en una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente dentro de un proceso penal en curso, y su permanencia se enmarcaba en la ejecución de esa determinación, cuyo control corresponde al juez natural a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento procesal penal. 62.

Igualmente, la homóloga Laboral reseñó que, para aquel momento, estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la libertad por vencimiento de términos. Añadió que el asunto había sido asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien fijó fecha para emitir la decisión que en derecho correspondía. 63.

A partir de ese escenario en el trámite de control de garantías ordinario, concluyó que el hábeas corpus no podía operar como instrumento para sustituir el debate propio del recurso ordinario ni para anticipar la definición del superior funcional. 64. En particular, el Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral abordó lo relativo al desistimiento del recurso, indicando que la sola manifestación de la parte interesada no conllevaba automáticamente la terminación del trámite, pues era necesario el pronunciamiento del funcionario competente y la firmeza de la providencia correspondiente. 65.

Bajo esa comprensión, sostuvo que, mientras no mediara aceptación y ejecutoria, el recurso debía reputarse vigente y pendiente, sin que el hábeas corpus fuera el camino idóneo para desplazar ese cauce judicial, precisamente por el carácter residual propio de ese mecanismo constitucional. 66. Debe aclarar la Sala sobre el punto, que si bien el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 16 de enero de 2026, aceptó el desistimiento del recurso de apelación, para el momento que la homóloga Laboral resolvió la impugnación de la acción de hábeas corpus, no existía información en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

De ahí que no resulte constitutivo de algún defecto que habilite la procedencia del amparo el hecho de que, para ese momento, entendiera el accionado que el trámite de libertad por vencimiento de términos aún estaba surtiendo su cauce correspondiente. 67. Con todo, la razonabilidad de la decisión adoptada en la acción de hábeas corpus no se define por la existencia aislada de una actuación posterior o paralela, sino por el marco fáctico y procesal verificado por el juez constitucional al momento de decidir, particularmente cuando lo debatido, en esencia, no es una privación carente de soporte judicial, sino la forma y efectos de actuaciones procesales en curso. 68.

Así las cosas, la motivación de la providencia específicamente controvertida por la demandante se observa coherente con la naturaleza de la acción de hábeas corpus y con la necesidad de evitar que dicho mecanismo sea utilizado como vía paralela para sustituir recursos ordinarios dirigidos a controvertir determinaciones sobre la libertad. 69.

Bajo este escenario la respuesta judicial al hábeas corpus no aparece caprichosa ni arbitraria, pues se funda en (i) la existencia de una decisión judicial que soporta la privación de la libertad, que en este caso es la medida de aseguramiento y (ii) la identificación de un canal procesal ordinario para discutir la negativa de libertad por vencimiento de términos, es decir, la apelación, de modo que el juez del hábeas corpus no estaba llamado a reemplazar al juez natural ni al superior funcional, mucho menos si han de considerarse los perentorios plazos de resolución de aquella acción constitucional. 70.

En ese orden, la Sala observa que el debate propuesto por la accionante pretendía que, mediante la acción de hábeas corpus se resolviera una controversia procesal relativa a la libertad por vencimiento de términos y a los efectos del desistimiento del recurso. Empero, esos aspectos, por su naturaleza, son del resorte del juez natural en el proceso penal – o, como en este caso, del que ostenta la función de control de garantías –.

Pero en últimas, no se evidencia una ilegalidad manifiesta o una prolongación arbitraria atribuible a una actuación abiertamente contraria a la Constitución o la ley que implique la intervención de esta Sala. 71. Por consiguiente, no queda otro camino que declarar que la decisión adoptada al interior de la acción de hábeas corpus es razonable, en tanto se adoptó con base en la información procesal verificada y disponible en ese momento del proceso.

Además, respetó el carácter excepcional del mecanismo constitucional para reclamar la libertad y preservó la competencia del juez natural en el trámite penal, como necesariamente correspondía. 72. De ahí que por el tema bajo análisis no esté llamado a prosperar el amparo. De la decisión adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 73.

Indirectamente la demandante controvierte la decisión del Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en cuanto no concedió la libertad por vencimiento de términos que en esa senda reclamada. Por esa razón, de nuevo, es necesario adelantar el tamiz de verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 74.

Así las cosas, ese puntual asunto reviste relevancia constitucional, en tanto la accionante alega la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, con ocasión de la decisión de negarle la libertad por vencimiento de términos. 75. La accionante alega que la providencia cuestionada es errada. No puede decirse entonces que discuta alguna irregularidad procesal. 76.

Además SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 77. En cuanto al presupuesto de inmediatez, se constata que la censura se dirige contra una decisión adoptada el 31 de diciembre de 2025 y la acción constitucional fue promovida dentro de un término cercano a la adopción de dicha determinación y al trámite subsiguiente del recurso, por lo que, en principio, no se advierte una dilación irrazonable en el ejercicio del mecanismo constitucional. 78.

No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 79. No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface. Existía un medio judicial ordinario específico e idóneo para controvertir la decisión que le denegó la libertad por vencimiento de términos, esto es, el recurso de apelación. 80.

De acuerdo con lo informado por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada el 31 de diciembre de 2025, y contra esa decisión se concedió el recurso de apelación. Es decir, en principio podría pensarse que la demandante activó el mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos. 81.

Sin embargo, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó, en el marco del proceso de tutela que concita la atención de la Sala, que el defensor de SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA desistió de la alzada y el 16 de enero de 2026 ese despacho judicial aceptó tal postulación. 82. Cabe resaltar que ese era el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los argumentos de legalidad sobre el cómputo de los términos y la procedencia de la libertad que pretendía la aquí demandante, pero no es admisible que el juez constitucional sustituya al natural cuando existió un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión cuestionada. 83.

Este límite resulta aún más relevante cuando la parte interesada, tras interponer el recurso legalmente previsto, decide desistir de él de manera libre y voluntaria, con la equivocada pretensión de que el juez de tutela asuma el examen del mismo conflicto, al margen del carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo. 84. Es que la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para reabrir o reemplazar el debate que debía surtirse ante el superior funcional.

La subsidiariedad no solo exige la existencia del medio ordinario, sino su utilización diligente, sin que resulte válido abandonar voluntariamente la vía judicial dispuesta por el legislador y acudir de inmediato al juez constitucional para obtener un pronunciamiento sustitutivo. 85. Adicionalmente, no acreditó la accionante un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento excepcional del juez de tutela.

La controversia expuesta se centra en el cómputo de términos y en los efectos procesales del desistimiento. Esas materias cuentan con cauces judiciales ordinarios y no evidencian, por sí mismas, la presencia de una privación de la libertad manifiestamente ilegal o arbitraria que habilite el uso sustituto de la tutela. 86. Así, la Sala concluye que, respecto del cuestionamiento ligado a la negativa de libertad adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se vio, la accionante pretende sustituir el trámite ordinario previsto para discutir el vencimiento del término para presentar la acusación que eventualmente podría incidir en su libertad, pero lo cierto es que la propia accionante desistió del recurso que constituía la vía indicada para su discusión y no es válido que pretenda obtener provecho de su incuria. 87.

Con todo, aún si en gracia a discusión se evaluara el contenido de la decisión proferida por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tampoco podría decirse que es constitutiva de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. 88. En ese sentido, con claridad advirtió que no había fenecido el término previsto en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por cuanto tras el cómputo de los 379 días que SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA ha permanecido privada de la libertad, encontró que no se había superado el término legal atribuible exclusivamente a dilaciones de la administración de justicia. Al respecto detalló: « Desglose de Términos: El Despacho realizó una verificación aritmética de los periodos de detención para establecer la responsabilidad del tiempo transcurrido: Cuenta de la Judicatura: 195 días (desglosados en periodos de 78, 6 y 111 días).

Cuenta de la Defensa: 170 días (atribuidos a maniobras o solicitudes de la defensa en periodos de 98, 43 y 29 días). Fuerza Mayor: 14 días. Sustento de la Negativa: La funcionaria judicial determinó que la solicitud no prospera por dos razones fundamentales: Requisito Temporal: Una vez descontados los 170 días de la defensa y los 14 días de fuerza mayor, solo restan 195 días imputables a la judicatura, cifra que resulta insuficiente para cumplir el requisito de ley». 89.

En esas condiciones, si la ahora accionante pretendía discutir aquella contabilización, era la apelación inicialmente promovida el mecanismo idóneo de defensa. Y si su queja se cimentó en un plazo que consideró excesivo, bien pudo pedir al despacho judicial que priorizara el asunto en garantía del derecho a la libertad, empero, desatinadamente decidió desistir de aquel medio de defensa y, por esa vía, renunciar a la controversia de aquellos razonamientos del funcionario a quo en sede de control de garantías. 90.

Pero no es la tutela la vía para suplir esas falencias, por los motivos que en esta providencia se plasmaron y que, se recuerda, hacen improcedente el amparo en ese aspecto. Conclusión 91. La decisión adoptada en sede de hábeas corpus no se aprecia arbitraria, irrazonable ni carente de motivación, en tanto preservó el carácter excepcional de ese mecanismo constitucional y se fundó en el estado procesal verificado al momento de decidir, sin que se evidencie la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela; por lo que, en este punto, el amparo invocado será negado. 92.

Frente a la controversia derivada de la negativa de libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existía un medio ordinario idóneo, esto es, la apelación que fue activada por la defensa y posteriormente desistida de forma voluntaria por quien aquí acude a la vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por SANDRA LILIANA ORTÍZ NOVA, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior de la acción de hábeas corpus con radicado 110012205000-2026-10058-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la decisión proferida por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21