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STP1648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1407 de 2010Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250021400 Tutela de 1ª instancia nº. 142989 Dina Marcela López Moreno y otro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1648-2025 Radicación n° 142989 Acta nº. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó como terceros con interés a los intervinientes en los procesos no. 760016674500202300158 y 762756000000202400006.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los accionados y vinculados se extrae que, en contra de Omar Eduardo Holguín Beltrán, ex patrullero de la Policía Nacional, se adelanta proceso penal, actuación donde figuran como víctimas Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara.

El asunto se radicó con el no. 762756000000202400006 y el escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. El 14 de mayo de 2024. Al instalar la audiencia de acusación, la defensa propuso conflicto de jurisdicción al considerar que el proceso correspondía a la Justicia Penal Militar.

Pretensión acogida en auto no. 056 de esa data y, por lo tanto, el expediente fue enviado a dicha jurisdicción. Posteriormente, en fallo de tutela[footnoteRef:1] del 10 de julio de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se dejó sin efectos la decisión a través de la cual la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar (rad. 760016674500202300158) aceptó la competencia y le ordenó enviar la actuación a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicción. [1: Promovida por los hoy accionantes] El 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver la controversia entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar.

Consideró que, contrario a lo argumentado en el fallo de tutela, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes o por una sola autoridad, que adicionalmente exige de los despachos involucrados una manifestación expresa “que, en ellas, recae o no la competencia para conocer el asunto” y, al advertir que no se verificaron tales requisitos porque nunca se elevó una reclamación expresa de jurisdicción ante la justicia penal militar, ordenó el envío del expediente a la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar para que procediera en ese sentido.

Por lo tanto, la Fiscalía 2222 de Conocimiento Especializado Penal Militar a quien se le reasignó el asunto solicitó audiencia innominada ante el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías para que se pronunciara sobre su jurisdicción; además postuló la declaratoria de nulidad de lo actuado en la justicia penal ordinaria, desde la audiencia de imputación. Ese despacho el 27 de diciembre de 2024 aceptó la competencia y negó la nulidad.

Contra esa decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación que fue resuelto en auto del 16 de enero de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso penal ordinario, desde la formulación de imputación y concedió la libertad al procesado. En ese contexto, Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara acuden a la actual reclamación constitucional.

Refieren que no existen razones legales para invalidar lo actuado porque no se demostró de qué manera esa presunta irregularidad afectara “de manera irreparable el proceso”. Señalan que el auto del 16 de enero de 2025 carece de fundamento jurídico y que sus argumentos “contrarían principios fundamentales del derecho procesal”, que esa decisión desconoció el precedente atinente a que el cambio de jurisdicción “no genera nulidad de todo lo actuado en la otra jurisdicción”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C-537 de 2016 y el auto AL 3872-2022, rad. 93859. ] En consecuencia, solicitan que se revoque el auto en cuestión y que se mantenga la decisión del 27 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía 213 Seccional reseñó los hechos que dieron lugar al proceso 762756000000202400006 y relató lo acontecido ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, esto es, la remisión del proceso a la justicia penal militar. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira señaló que tuvo a su cargo el proceso 762756000000202400006 que fue remitido a la justicia penal militar y, por lo tanto, alegó la falta de legitimación por pasiva.

La Fiscalía 2222 de Conocimiento Especializado Penal Militar, luego de referir el devenir procesal enunciado en los antecedentes de este proveído, aclaró que mediante Resolución No. 000011 del 24 de junio de 2024, le fueron asignados algunos casos de su homóloga 2203, entre ellos el proceso 760016674500202300158. Indicó que al estar inconforme con el auto del 27 de diciembre de 2024 del Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, concretamente en la negativa de la nulidad; promovió recurso de apelación insistiendo en que se invalidara lo actuado en la justicia ordinaria porque se vulneraron garantías fundamentales frente a los hechos jurídicamente relevantes que deben ser congruentes en la imputación y acusación; que además, se debía determinar si se trató de un homicidio doloso o culposo y que carecía de los elementos materiales de prueba que motivaron a la fiscalía de la justicia ordinaria a imputar y acusar por los otros delitos.

Solicitó negar las pretensiones y su desvinculación porque carece de “facultades jurisdiccionales ni poder decisorio en la presente causa”. El Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías refirió que la Fiscalía 2222 de Conocimiento Especializado Penal Militar, en diciembre de 2024, radicó audiencia innominada “con el fin de solicitar que la investigación radicada dentro de la Jurisdicción Ordinaria con el No. 76275-6000-000-2024-00006 (…) atendiendo que dentro de la audiencia de acusación el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira – Valle, estableció que en efecto debía ser la Justicia Penal Militar y Policial la que continuara con el trámite judicial”, pretensión a la que se accedió el 27 de diciembre de 2024 al advertir que “cumplía con los elementos constitutivos del Fuero Penal Militar y Policial tanto Constitucionales, normativos y Jurisprudenciales”.

Que además negó la nulidad planteada por el ente fiscal, decisión que fue apelada por esa delegada. Finalmente, pidió desestimar las pretensiones porque ese despacho no ha vulnerado los derechos que se reclaman. El Tribunal Superior Militar y Policial indicó que le correspondió dirimir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 2222 de Conocimiento Especializado Penal Militar contra el auto del 27 de diciembre de 2024 y que el 16 de enero de 2025 revocó la negativa de nulidad y la decretó. En punto a los cuestionamientos de los accionantes refirió que, contrario a lo afirmado por aquellos, en la declaratoria de nulidad se analizaron no sólo los derechos de procesado, sino los de las víctimas.

Refirió que al advertir “anomalías frente a la Teoría del Caso presentada por parte de la Fiscal de la Justicia Ordinaria y la pretendida por la Fiscalía Militar, que de no subsanarse desde ya, generaría nulidades futuras mucho más relevantes y dañinas en disfavor no solo del procesado, sino también de los derechos de las víctimas en caso de que la Fiscalía no pueda llevar al Juez Militar de Conocimiento más allá de la duda razonable frente a los hechos jurídicamente relevantes que se imputaron en la ordinaria al P HOLGUIN, por no cumplir los requisitos de congruencia exigible entre la imputación y acusación(…)” y dado que si se “realiza una incorrecta adecuación de la conducta punible y la imputación no es acertada” se desconocen derechos de rango constitucional, entre otros, la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas; consideró necesario nulitar lo actuado en la justicia ordinaria desde la imputación y conceder la libertad al procesado.

Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado porque de lo actuado no se infiere vulneración de los derechos que se pretenden. El Colectivo Justicia Racial, en calidad de vinculado, y un abogado que dijo ser el representante de víctimas, solicitaron acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica por parte del Tribunal Superior Militar y Policial en decisión del 16 de enero de 2025, a través de la cual revocó auto emitido por el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías y declaró la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, en el proceso que se adelanta en contra de un ex patrullero de la Policía Nacional.

Determinación que cuestionan Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara porque aseguran que como víctimas se les vulneran todos sus derechos y que, además, ese auto desconoce la jurisprudencia que ha señalado que el cambio de jurisdicción no invalida lo actuado. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo propuesto, toda vez que se cuestiona el auto que resolvió una solicitud de nulidad procesal, en el marco de una actuación que se encuentra en curso.

En primer lugar, se ha indicado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. ] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19. ] En segundo lugar, retomando los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, se tiene que, mediante auto del 16 de enero de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial, resolvió: “PRIMERO: DESPACHAR DE FORMA FAVORABLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial.

SEGUNDO: REVOCAR LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2024 proferida por el Juzgado 1718 de Control de Garantías mediante la cual negó decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en la presente causa en la Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: En consecuencia, decretar la NULIDAD de los actos jurisdiccionales surtidos en la Jurisdicción Ordinaria DESDE LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y ACTOS SUBSIGUIENTES.

CUARTO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del PATRULLERO (…)”. Auto que además ordenó regresar la actuación al Juzgado de origen y que pretenden Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara sea revocado a través de este mecanismo constitucional, para que se mantenga la decisión del 27 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías, que consideró que la jurisdicción castrense era la competente y negó la nulidad que solicitó la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial.

De manera que el expediente Así las cosas, la Sala advierte que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada se emitió en el marco de la actuación seguida contra Omar Eduardo Holguín Beltrán, ex patrullero de la Policía Nacional, que en este momento se encuentra para imputación. De manera que, si los aquí accionantes mantienen su inconformismo con pronunciamientos, trámite o cualquier otra circunstancia que se presente al interior de la actuación, pueden plantear dicho tema a través de los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece la ley 1407 de 2010 a las víctimas.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Lo anterior porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo impetrado por Dina Marcela López Moreno y José Wilber Hurtado Viafara.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11