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STP1648-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 88280 FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1648-2017 Radicación n° 88280 (Aprobado Acta No. 32) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, mediante sentencia de tutela del 23 de febrero de 2016 Rad. 84114 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES. Lo anterior, porque mediante autos del 16 de diciembre de 2014 y 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, resolvieron negar la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva por vulneración del non bis in ídem presentada por el actor, sin verificar adecuadamente si al ser extraditado a los Estados Unidos fue condenado por una conducta sancionada con antelación en Colombia.

En consecuencia, se dejó sin efectos los autos referidos y ordenó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente vigila la sentencia impuesta en este país a GRACIA MONTES que realizara la « verificación de los fundamentos expuestos por el accionante en la solicitud de extinción de la pena y de la libertad definitiva de 23 de septiembre de 2014, contrastando el fallo condenatorio de 28 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, con la sentencia de 26 marzo de 2014 dictada por el Tribunal Distrital de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División Miami –incluidos el Acta de Acusación y el fallo de primera instancia-, a fin de determinar, a la luz de los hechos probados en el expediente, si la exigencia del cumplimiento de la condena en Colombia se traduce o no en el desconocimiento del principio de non bis in ídem».

En cumplimiento de lo anterior, el 26 de abril de 2016 el Juzgado 15 de Ejecución de Bogotá negó la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva, al considerar que el actor no fue juzgado dos veces por el mismo hecho. Decisión confirmada el 11 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

En criterio del acccionante, los autos referidos vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto desconocieron la orden impartida en el fallo de tutela del 23 de febrero de 2016. No se realizó un análisis detallado, serio y juicio que permita verificar si fue sancionado en el extranjero por el mismo episodio fáctico que sustentó la condena emitida en este país, por ello exigir su complimiento no resulta procedente.

Por tal razón, acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de octubre de 2016 se ordenó remitir la acción constitucional a la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 inciso 1° del Reglamento de la Corporación, en armonía con el canon 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

El 1° de noviembre siguiente la Sala mencionada propuso conflicto negativo de competencia y envió la actuación a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Esta última, dispuso remitir el expediente a quien se asignó en primer lugar el asunto para que el amparo sea decidido. En cumplimiento del mandato impartido, por auto del 2 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el trámite de ejecución de la pena.

El defensor del accionante coadyuvó el amparo solicitado reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. El Juzgado Quince de Ejecución y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tienen relación con las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por auto 006 del 18 de enero de este año la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conflicto negativo de competencia y asignó a esta Sala el conocimiento de la acción constitucional. En el presente asunto, la censura recae sobre el incumplimiento del fallo de tutela del 23 de febrero de 2016 proferido por esta Sala Especializada que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES.

En dicha decisión se ordenó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificar de forma detallada los fundamentos expuestos por el accionante en la solicitud de extinción de la pena de 128 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán con el fin de determinar si su cumplimiento se traduce o no en el desconocimiento del principio de non bis in ídem.

La Sala ha señalado que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto está previsto el incidente de desacato, el cual, además, prevé sanciones en caso de desobedecimiento injustificado –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-. La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que aún ante una evidente situación de perjuicio irremediable, el trámite incidental resulta más adecuado que el presente para conjurar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, pues de concederse la protección solicitada, el accionante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de demandas de tutela.

Por último, en relación con las demás autoridades accionadas, esto es, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo el actor no señaló ni advierte la Sala una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.

Por tanto, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por FABIO ENRIQUE GRACIA MONTES contra el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7