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STP1648-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.865 Impugnación Gustavo Adolfo Silva Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP 1648 2014 Radicación No.: 71.865 Acta No.39 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO ADOLFO SILVA JARAMILLO, contra el fallo proferido el 14 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de El Santuario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de diciembre de 2009, GUSTAVO ADOLFO SILVA JARAMILLO fue condenado, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, a la pena de 96 meses y 1 día de prisión, por la comisión del punible de tentativa de extorsión. En la actualidad, la sanción es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, ante quien elevó solicitud encaminada a que se le otorgara el permiso administrativo de hasta 72 horas, previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el despacho se pronunció en forma adversa a su petición. SILVA JARAMILLO apeló esa determinación, pero como no sustentó el recurso de alzada, el Juzgado lo declaró desierto mediante proveído del 9 de diciembre de esa anualidad. Inconforme con la providencia emitida por la funcionaria encargada de vigilar su condena, acude a la extraordinaria vía constitucional, porque en su sentir, ha purgado ya más de la 1/3 parte de la sanción que le fue endilgada y ha observado buena conducta en el penal.

En su sentir, la juez lo ha discriminado frente a los demás internos, a quienes sí les ha concedido ese beneficio. Por lo anterior, pide al juez de tutela que ordene al Juzgado de Ejecución de Penas de Descongestión de El Santuario, que en aplicación de la garantía de igualdad, le conceda el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que no hizo uso de los recursos procedentes contra la decisión cuestionada, desconociendo con ello el carácter subsidiario de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, GUSTAVO ADOLFO SILVA JARAMILLO escribió la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (CC C-590/05). Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, GUSTAVO ADOLFO SILVA JARAMILLO manifiesta su inconformidad con el auto mediante el cual, el Juzgado de, Ejecución de Penas de Descongestión de El Santuario, se negó a concederle el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Sin embargo, no instauró contra ese proveído, los recursos procedentes (reposición y apelación), desconociendo el carácter residual del mecanismo constitucional. En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.

La tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Finalmente, debe señalarse que el Juzgado acertadamente le negó el beneficio deprecado, al amparo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como quiera que fue condenado por el punible de tentativa de extorsión «por hechos ocurridos en vigencia de la referida ley, de tal manera que no podrá ser concedido el concepto favorable para el beneficio administrativo de 72 horas que reclama el interno, por expresa prohibición legal».

Con lo anterior, se descarta la presunta afectación que reclama SILVA JARAMILLO, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Emitido el 19 de noviembre de 2013. � Folio 10 del cuaderno original. 2 _1139985127.doc