Radicación n.° 101873. Néstor Alonso Díaz Lizarazo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16479-2018 Radicación n.° 101873 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por EVELYN ESCOBAR HERRERA, en su calidad de Comisaria de Familia del Municipio de La Calera, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió la protección constitucional invocada por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO frente a la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El libelista narró como situación fáctica relevante que el 28 de agosto del año en curso elevó una petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que se actualizaba su información para efectos de notificaciones; según el actor, la entidad en comento informó a las delegadas 293 y 164 delegadas (sic).
Ahora bien, el 5 de octubre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le citó para una audiencia de formulación de imputación en el que el accionante es indiciado, comunicación que fue remitida a la dirección en la que en el pasado residía. Por otro lado, el promotor indica que Danelly Desiré Arévalo Saavedra lo denunció por el punible de violencia intrafamiliar, el 22 de enero de 2018, que al consultar en el sistema de denuncias de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que le correspondió conocer a la Fiscalía 293 que se encuentra inactivo, sin que se le hubiera notificado del archivo de las diligencias.
De manera paralela, el extremo activo reseñó haber radicado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 2 de octubre de 2018, una solicitud respecto de los procedimientos llevados a cabo por la Comisaría de Familia de La Calera, Cundinamarca, a lo que el prenombrado instituto le indicó, en misiva del 8 de octubre de este mismo año, que la solicitud sería remitida a la prenombrada comisaría e hizo las siguientes peticiones: En primer lugar, que se amparen los derechos de la parte actora; en segundo lugar, que se ordene a la Fiscalía 164 –no se especifica si es seccional o local- que solicite una nueva audiencia de imputación de cargos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y se le notifique de manera personal.
En tercer lugar, que se ordene a la Fiscalía 293- no se especifica si es seccional o local- que se le entregue copia del auto de archivo del expediente 110016500101201805333, así como las razones por las cuales se dio ese trámite a la denuncia. Y por último, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le dé respuesta punto por punto a la solicitud del 2 de octubre de 2018, y ‘en caso tal de considerar que no es competente para resolver el punto en cuestión se me informe sobre las razones por las cuales considera que no es procedente’.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, a las Fiscalías 293 Local y 164 Seccional, ambas de Bogotá, a la Comisaría de Familia del Municipio de La Calera y a Danelly Desiré Arévalo Saavedra. [1: Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Fiscal 164 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Alba Luz Boada Pedraza[footnoteRef:2], informó en su respuesta que desde el 15 de agosto hogaño conoce de la investigación adelantada en contra del aquí accionante, por denuncia instaurada por la señora Danelly Desiré Arévalo Saavedra, la cual en un principio estuvo asignada a la Fiscalía 342 de La Calera. [2: Ver folios 33 a 37 ibídem.] Refirió que solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, pero pese a fijarse para el 5 de octubre de 2018, no pudo llevarse a cabo porque el indiciado no asistió, debido a que por error involuntario se diligenció el formato de solicitud de audiencia con una dirección que no correspondía a la recientemente informada por el actor. 3.
A su turno, el Fiscal 106 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Germán Ramírez Muñoz[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que “mediante oficio con radicación No. 20180010125841 la Dirección Seccional de Bogotá, dio traslado al derecho de petición objeto de la presente acción constitucional, en el entendido que el señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo, dentro de su escrito relacionaba la radicación No. 110016000050201742488 la cual está siendo tramitada por la Fiscalía 368 Delegada, adscrita al Equipo de Trabajo de Investigación y Judicialización Intervención Tardía, por el delito de injuria”, de lo cual fue informado el accionante, a través de oficio DSF-JUL-F-106-OJ-DP-No. 005 del 2 de octubre del año en curso. [3: Ver folio 47 ibídem.] 4.
También compareció al trámite César Ovidio Téllez García, Fiscal 368 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá[footnoteRef:4], quien señaló que mediante oficio calendado 2 de octubre de 2018 DSF-JUL-F-106-DP No. 005, la Fiscalía 106 brindó respuesta al derecho de petición radicado por el aquí demandante. [4: Ver folios 51 y 52 ibídem.] 5.
De otra parte, la Fiscal 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, Clara Inés Gaitán Aguilar[footnoteRef:5], dijo que la indagación adelantada en contra del accionante, por el delito de violencia intrafamiliar, fue archivada mediante decisión del 2 de octubre del año que avanza; en ese sentido, precisó que esa decisión debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público, pero de ninguna manera al indiciado NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, por lo que no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por éste. [5: Ver folio 55 ibídem.] 6.
Por último, Evelyn Escobar Herrera, en su calidad de Comisaria de Familia del Municipio de La Calera [footnoteRef:6], indicó que el derecho de petición elevado por el actor el 2 de octubre de los cursantes, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue remitido a esa comisaría mediante oficio No. S-2018-592642-0101. [6: Ver folio 60 ibídem.] Sostuvo que “de acuerdo a lo anterior y una vez revisado el oficio del ICBF y sus anexos, se puede determinar que el señor N, radicó en este despacho las peticiones mencionadas durante el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 017-2018, a favor de la menor de edad DIDA, habiéndose contestado las mismas dentro del término legal establecido para tal fin; hecho que es absolutamente reconocido por petente (sic) en su escrito de tutela”.
Por lo tanto, de ello se informó a la Coordinadora Gestión de Canales Centro de Contacto Dirección de Servicios y Atención, refiriendo que ese proceso se encuentra en fase de seguimiento de acuerdo a audiencia de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 31 de octubre de 2018[footnoteRef:7], concedió el amparo deprecado por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO y ordenó a la “Comisaria de Familia del Municipio de La Calera, Evelyn Escobar Herrera, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, que le imparta el trámite que corresponda a la petición elevada el 2 de octubre de 2018 por el accionante”. [7: Ver folios 64 a 80 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado, entre otros, a EVELYN ESCOBAR HERRERA, en calidad de Comisaria de Familia del Municipio de La Calera, mediante oficio No. T1-8042 del 2 de noviembre de 2018, quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:8].
La alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 13 de noviembre siguiente[footnoteRef:9], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. T1-8625 del 15 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:10]. [8: Ver folios 91 a 93 ibídem.] [9: Ver folio 120 ibídem.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Alegó la impugnante que previamente ya había ofrecido respuesta a todas y cada una de las peticiones consignadas en el oficio que remitió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 2 de octubre hogaño, las cuales corresponden a aquellas que el actor radicó en diferentes oportunidades, en relación con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 017-2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Ahora bien, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, es oportuno destacar que acorde con el artículo 23 de la Carta Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».
Mandato superior éste último respecto del cual la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el núcleo esencial de la prerrogativa allí consagrada reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y, que entre sus características esenciales sobresalen: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública –y en ciertos eventos por los particulares– es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. 5.
Descendiendo al caso concreto, una vez revisados los documentos allegados al plenario, emerge sin hesitación alguna que, contrario a lo afirmado por la servidora pública impugnante, esa autoridad incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al ciudadano NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, por cuanto, si bien con anterioridad ya había brindado respuesta oportuna y de fondo a las múltiples solicitudes y requerimientos que el actor ha formulado en relación con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 017-2018, no se pronunció sobre la petición del 2 de octubre del año que avanza que le fue remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a lo cual debió dar contestación nuevamente al accionante y no únicamente al instituto, independientemente de que en un solo escrito se encuentren recopiladas las peticiones que con anterioridad ya han sido presentadas por el interesado.
En otras palabras, la Comisaria de Familia del Municipio de La Calera, debe atender la petición elevada por la parte actora, aun cuando ello implique responder con los mismos fundamentos jurídicos exhibidos en anteriores pronunciamientos, porque de no hacerlo incurre, como se advierte por la Sala y así lo consideró de manera acertada la primera instancia, en vulneración de esa prerrogativa constitucional.
Por consiguiente, los argumentos propuestos por la recurrente, no tienen vocación de éxito. 6. En todo caso, esta Corporación considera oportuno agregar a lo expuesto por el Tribunal a quo en su decisión, que no puede perderse de vista que, aunque el derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado.
Tampoco el derecho de petición significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la Administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-126/97, dijo[footnoteRef:11]: [11: Ver también T-456/08.] “Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide”.
Y en sentencia T-146/12, la misma Corporación sostuvo: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, (…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición…”. Por consiguiente, para la Sala no sobra recordarle al actor que la presentación de un derecho de petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía constitucional. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13