Tutela de primera Instancia Radicado 148.624 CUI 11001023000020250099500 Walther Gil Pérez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16478-2025 Radicación N.°148.624 Acta Nº 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Walther Gil Pérez contra la Corte Constitucional.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Walther Gil Pérez afirmó que, promovió un proceso responsabilidad civil extracontractual contra varias entidades estatales por una posible contaminación ambiental. El asunto correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot. El 18 de febrero de 2025, dicho Juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Girardot.
Sin embargo, esos despachos se han declarado impedidos en ocho ocasiones, debido al trámite de acciones populares, de cumplimiento y medios de control de nulidad que involucran el caso, según lo informó el accionante. Por lo anterior, el 15 de mayo de 2025, el accionante presentó ante la Corte Constitucional una solicitud para dirimir el conflicto de competencia mencionado.
El 19 del mismo mes y año, la Corporación le informó que no era competente para tramitar dicho asunto. Interpuso recurso de reposición y obtuvo una respuesta negativa a sus intereses. Por ese motivo, instauró acción de tutela en su contra, alegando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la transparencia. Solicitó que ordene a la Corte Constitucional definir la competencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual en la jurisdicción civil. 2.
Trámite de la acción. El 10 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó: a. Al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 25307-31-03002-2025-00023-00. b. Al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot y, a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado 25307-33-33001-2024-00256-00 y de la acción de cumplimiento con radicado 25307-33-33001-2024-00004-00. c. Al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Girardot y a las partes e intervinientes del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25307-33-33002-2024-00261-00 y del proceso de acción de cumplimiento con radicado 25307-33-33002-2024-00296-00. d. A la Corte Constitucional. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot informó que la Corte Suprema de Justicia tramitó una acción de tutela promovida por Walther Gil Pérez respecto del mismo contexto presentado en el este asunto. Precisó que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocieron asuntos constitucionales relacionados con los impedimentos de los Juzgados de Girardot, respecto de diversos procesos que involucran al accionante.
Además, adujo que el 5 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó a Pedro Luis Blanco Jiménez como juez ad-hoc para conocer la acción popular presentada por Walther Gil Pérez, debido a los impedimentos de los titulares de los Despachos de Girardot. El 26 de junio de 2025, el juez inadmitió la demanda y, al no subsanarla en debida forma, el 17 de julio de 2025 la rechazó. b. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Girardot indicó que la acción es temeraria dado que el accionante interpuso previamente una demanda en igual sentido.
Además, preciso que el Juzgado presentó impedimentos en: i) la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el municipio de Viotá con radicado 2530733330022025-00076-00, ii) el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 2530733330022024-00261-00, y iii) la acción de cumplimiento con radicación 253073333002-2024-00296-00, por lo que se surtió el trámite correspondiente. c. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, a 23 de enero de 2025, declaró fundados los impedimentos de los Jueces Administrativos de Girardot dentro de la acción de cumplimiento con radicado 250002315000-2025-00014-00, y ordenó el sorteo para que un juez ad hoc asumiera su conocimiento. d. La Corte Constitucional refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de tutela dentro del radicado 11001023000020250063400, lo cual podría ser constitutivo de temeridad.
En punto de la pretensión de la acción de tutela, con base en un informe de la Secretaría General de esa Corporación, reseñó que la petición del 15 de mayo de 2025 no provenía de una autoridad judicial, sino directamente del demandante. Por este motivo, no podía asumir de oficio dicho asunto; además porque el solicitante no identificó las providencias de diferentes jurisdicciones en colisión. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según l artículos 15 del Decreto 2591 de 1991, y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017[footnoteRef:1], la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Corte Constitucional. [1: «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)».] 2. La temeridad en la acción de tutela.
El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
La Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes elementos: i). Que las acciones hayan sido presentadas por igual accionante, su representante legal u agente oficioso, contra el mismo accionado; ii). Que las solicitudes de amparo se fundamenten en los mismos hechos o causa; iii). Que el accionante busque iguales pretensiones y la protección de idénticos derechos fundamentales, y iv).
Que la presentación de la nueva acción de tutela no tenga justificación suficiente[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2008.] Sin perjuicio de lo anterior, para que el juez constitucional concluya que la acción es temeraria, requiere examinar las circunstancias específicas del caso y las condiciones en que está el accionante, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
De no advertir ninguna particularidad relevante, debe declarar la temeridad, la improcedencia de la acción e imponer las sanciones respectivas, de ser el evento[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2012] 3. Caso concreto. Walther Gil Pérez pretende que la Corte ordene a la Corte Constitucional definir la competencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que él promovió contra varias entidades públicas, debido a un presunto problema de contaminación ambiental.
Esta petición surge tras los múltiples impedimentos manifestados por los Jueces de Girardot. 4. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite y con la información que reposa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, la Corte estableció que el demandante, previamente, instauró una demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de la Corte Constitucional y con idéntica pretensión -tal es así que se trata de un escrito de tutela con mínimos cambios en su forma mas no en el fondo del asunto-.
Así, la Corporación resolvió el asunto, mediante el fallo CSJ STP10519-2025 del 8 de julio de este año, rad. 146.614, en el cual declaró improcedente el amparo. Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente.
En esa medida, la Sala concluye que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad; es decir, identidad de accionante, de la accionada, de hechos y de pretensiones y no concurre una causal que justifique la presentación de dos demandas iguales. 5. Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591, no impondrá multa al accionante, pues las pruebas en la actuación demuestran que incurrió en ella « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, lo exhortará para que se abstenga de instaurar acciones de tutela por los mismos hechos. 6. Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo de tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por temeridad, la acción de tutela instaurada por Walther Gil Pérez en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo. Exhortar al accionante para que abstenga de instaurar acciones de tutela por estos mismos hechos. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2