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STP16478-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1983 de 2017Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 107565 Acción de tutela. Segunda instancia Antonio José Pinillos Padilla EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16478-2019 Radicación n.° 107565. Acta n°. 305 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante, ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 18 de septiembre de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala de la misma especialidad del Tribunal de Cartagena por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la actuación, ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la entidad no accedió bajo el argumento de que ya era beneficiario de la pensión gracia y de la de jubilación. Por lo anterior, ANTONIO JOSÉ promovió proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora, tramitado en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena.

Allí, el 1° de marzo de 2016, Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la prestación demandada; sin embargo, el juzgado entendió que no existía prueba del retiro del empleado y, en razón a ello, se abstuvo tanto de liquidar su monto como de establecer la fecha a partir de la cual debía cancelarse. Apeló la derrotada, pero no el demandante.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cartagena, el 30 de abril de 2019, modificó parcialmente el numeral 1° de la sentencia confutada pues, en su sentir, era un hecho cierto que ANTONIO ya no era cotizante del sistema y, en tal virtud, fijó el monto de la pensión y reconoció el derecho partir de enero de 2017; empero, no decretó el pago del retroactivo para no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, como quiera que conoció el pleito en el grado jurisdiccional de consulta y dicha entidad fue la única apelante.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, denegado por la cuantía. Por esta vía, el accionante censuró al juez colegiado por no decretar el pago del retroactivo a pesar de estar legalmente causado el derecho y haberse establecido los requisitos para el disfrute de la pensión. Solicitó se modifique parcialmente el numeral 1° de la sentencia proferida por la Sala 5ª Laboral del Tribunal de Cartagena y, en su lugar, se ordene el pago de las mesadas no canceladas a partir de 1° de enero de 2017 y las que se causen hacia futuro, hasta que sea incluido en la nómina de pensionados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 9 de septiembre de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a Fiduprevisora S.A., a Cajanal y a las demás partes e intervinientes en la actuación cuestionada. [1: Ver folio 140 del cuaderno de primera instancia.] La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó la desvinculación de esa entidad por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, Colpensiones exigió que el amparo se declare improcedente, pues el actor persigue el pago de un retroactivo pensional, asunto ajeno a la competencia del juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del pasado 18 de septiembre[footnoteRef:2], negó la protección pedida tras advertir que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión objeto de revisión consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a escrutinio. [2: Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia.] Agregó que el solo hecho de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para el conocimiento del caso en concreto, o no lo comparta, no habilita la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al no ordenarse el pago de un retroactivo al que tiene derecho, pues a todo aquel que se le reconoce una pensión se le paga su mesada a partir de la fecha en que cumple los requisitos y demuestra la novedad del retiro del sistema, tal y como lo prevé el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia de esta Sala para desatar la impugnación deriva del artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002). [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución de 1991, aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.

Esta vía adquiere un carácter excepcionalísimo cuando por su conducto se censuran providencias judiciales, a tal punto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, si se trata de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo en la providencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora.

También es menester que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En este caso, ANTONIO JOSÉ PINILLOS PADILLA cuestionó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de abril de 2019, que modificó parcialmente el numeral 1° de la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 1° de marzo de 2016.

El juzgado había reconocido la pensión de vejez, pero no la liquidó porque entendió que no existía prueba del retiro del cotizante; sin embargo, a distinta conclusión llegó el Tribunal, cuerpo según el cual la novedad del retiro estaba acreditada y, en esa medida, reconoció la mesada pensional a partir de enero de 2017, sin ordenar el pago del retroactivo como quiera que no le estaba dado agravar la situación de Colpensiones en el marco del grado jurisdiccional de consulta.

Así razonó la Colegiatura convocada para llegar a esa conclusión: «… La juez se abstuvo de liquidar la pensión, pero esta Sala considera que conforme a la prueba de oficio decretada e incorporada en esta oportunidad al plenario, se tiene certeza que el demandante ya no es cotizante al sistema, pues fue retirado desde el 5 de diciembre de 2016, no registrando cotizaciones posteriores, teniendo derecho a la pensión desde la fecha de enero de 2017, en cuantía inicial de $1´606.243, con un IBL de $1´784.714, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándose una tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en virtud de la transición que es titular.

Según la liquidación que ha hecho esta Sala, a través del profesional del derecho adscrito para tal fin, y que se adjunta para que haga parte integral del presente fallo, en tal sentido se modificará el numeral 1° del fallo consultado para cuantificar el monto de la pensión. La Sala no ordenará el pago de retroactivo, pues aunque es evidente que el demandante ya está retirado del sistema de Colpensiones, no existiendo cotizaciones posteriores al mes de diciembre de 2016, el proceso surte el grado de consulta en favor de Colpensiones, y la juez no ordenó el pago del mismo por las razones que adujo en su fallo y no puede hacerse más gravosa la condena y, en tal sentido, se confirmará tal decisión…» Conviene recordar que, aunque el juzgado de primera instancia no liquidó el monto de la pensión bajo el errado argumento de que el demandante todavía cotizaba al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el apoderado de este último no apeló esa determinación, por estimarla favorable a los intereses de su prohijado.

Esa omisión fue la que permitió que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena conociera el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, en cuyo contexto, como bien lo señaló, no podía hacer más gravosa la situación de Colpensiones, entidad que ostentaba la calidad de única apelante. Así pues, a juicio de la Sala, la decisión consistente en liquidar la prestación pero no ordenar el pago del retroactivo es totalmente razonable, más allá de que se estime acertada, pues obedeció a un entendimiento ponderado de las implicaciones del grado de consulta, del cual no emerge yerro alguno. En conclusión, lo pretendido por el convocante al acudir a la tutela es hacer prevalecer su criterio por encima del buen entendimiento del juez ordinario, motivo más que suficiente para confirmar el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9