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STP16478-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1750 de 2002Ley 750 de 2002

Radicación n. º 101892. Dani Alberto Benavidez Benavidez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16478-2018 Radicación n.° 101892 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas -Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, condenó a Dani Alberto Benavidez Benavidez a la pena principal de cuatrocientos diez (410) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, por haber sido hallado autor responsable del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándosele el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Posteriormente, el sentenciado solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el otorgamiento de la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, al considerar que cumple con los presupuestos exigidos en la norma ya que debe velar por el bienestar de sus progenitores, personas de la tercera edad, y de sus hijos, menores de edad.

Así las cosas, el 28 de junio del año en curso el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar su solicitud. Además, mediante proveído del 27 de septiembre del 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Dani Alberto Benavidez Benavidez y decidió confirmar la decisión censurada.

Refirió el demandante que sus padres, mayores de edad y sus hijos, se encuentran en grave estado de salud; en el Municipio en el que residen no se cuenta con programas y colegios para personas con discapacidad como su hijo; no cuentan con una vivienda digna, pese a lo referido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Bienestar Familiar no ha prestado la debida atención a sus descendientes, motivos por los cuales se hace indispensable su presencia en el hogar, con el objeto de ser un apoyo para su familia.

En atención a lo anterior, cuestionó las decisiones de las autoridades judiciales accionadas y solicitó se le conceda prisión domiciliaria». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 25 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación del Ministerio Público designado para el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, el defensor del accionante, la Defensoría del Pueblo, el COMEB “La Picota”, el INPEC, la ESE Hospital Santa Bárbara del Municipio de Vergara Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Villeta – Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Blanca Nidia Carvajal Orozco[footnoteRef:2], informó de manera sucinta que revisado el sistema de información, se pudo establecer que respecto de los hijos menores del accionante no se ha adelantado proceso administrativo de restablecimiento de derechos. [2: Ver folio 95 ibídem.] 3.

De otra parte, la asistente jurídica del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Nury Esperanza Cervera Camargo[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que, en efecto, ese despacho judicial vigila el cumplimiento de la condena de 410 meses de prisión impuesta a DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca. [3: Ver folio 96 ibídem.] Luego de hacer un recuento de las diferentes providencias dictadas al interior de esa actuación, refirió que a través de auto del 28 de junio hogaño, el juzgado negó una solicitud de otorgamiento de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, con fundamento en la Ley 750 de 2002, decisión que fue objeto de apelación y remitida al superior para lo de su competencia. 4.

También acudió al trámite, Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo Regional Bogotá[footnoteRef:4], quien indicó que el señor DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ no ha acudido a esa entidad para solicitar apoyo o acompañamiento respecto de los hechos que relata en su escrito de tutela. [4: Ver folio 100 ibídem.] 5. A su turno, la Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Diana Paola González García[footnoteRef:5], afirmó que esa dependencia ha tramitado en forma adecuada las peticiones presentadas por el accionante, ingresando oportunamente al despacho sus solicitudes y emitiendo los oficios y comunicaciones respectivas, de manera que no ha vulnerado sus garantías fundamentales. [5: Ver folios 105 a 107 ibídem.] 6.

La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas – Cundinamarca, Andrea del Pilar Zárate Flórez[footnoteRef:6], adujo que esa sede judicial ha respetado todas y cada una de las garantías constitucionales de las que gozan las partes al interior del proceso, por lo que solicitó desestimar las pretensiones formuladas. [6: Ver folio 108 ibídem.] Precisó que “mediante providencia de 13 de septiembre de 2018, resolvió un recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmándose la decisión adoptada por el a quo, dando como argumento de solución el hecho de que si bien el accionante propone una situación complicada vivida por sus menores hijos, hechos que fueron corroborados por a visita domiciliaria que se le realizó al lugar de residencia de los menores, también es cierto que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1750 de 2002, al haberse establecido por parte del legislador que para los delitos de homicidio no procede el beneficio de prisión domiciliaria, la misma fue negada ajustando lo decidido a derecho”. 7.

Por último, tanto la Dirección General del INPEC, como la del COMEB “La Picota”, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 117 a 121 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:8], negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, se encuentran ajustadas a derechos, por cuanto los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de manera que, como en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, se consigna una prohibición expresa de negar el sustituto penal cuando se trate de la comisión del delito de homicidio, era procedente negar el pedimento del actor. [8: Ver folios 123 a 136 ibídem.] Adicionalmente, el Tribunal a quo exhortó al “Representante Legal y/o quien haga sus veces del ICBF dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, verifique la situación de los menores Jimmy Alejandro Benavidez Martínez y Cristian David Benavidez Martínez, realice el acompañamiento al que haya lugar e informe a este despacho las labores realizadas, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:9], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:10], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio T8-7544 del 16 de noviembre siguiente[footnoteRef:11]. [9: Ver folio 147 ibídem.] [10: Ver folio 148 ibídem.] [11: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), generada presuntamente por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia negaron a la parte actora una solicitud de concesión de prisión domiciliaria por ostentar la calidad de padre de familia; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última de las decisiones cuestionadas data del 13 de septiembre de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 25 de octubre del presente año; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.

Empero, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que del examen de las providencias emitidas por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Guaduas –Cundinamarca, se extracta que esos despachos judiciales resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable acceder a la pretensión del actor.

Frente a la solicitud encaminada al otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, se ha explicado que en punto de los padres o madres cabeza de familia –cuya calidad reclama para sí el aquí actor– que tienen afectada su libertad por cuenta de un proceso penal el acceso al beneficio de la detención o prisión en el lugar de residencia, en razón de tal condición, « no puede en principio suscitar situaciones intolerables de impunidad, es decir, aquellas en las cuales el derecho reconocido del menor afecta de manera grave o desproporcionada la realización efectiva de los fines del proceso o del cumplimiento de las funciones propias de la pena», agregando que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos.

Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos» (Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011, Rad. 35943).

Si al anterior criterio jurisprudencial se le suma que el artículo 1º de la precitada Ley 750, en su inciso 3º reza “ La presente ley no se aplicará  a las autoras o partícipes  de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”, emerge sin hesitación alguna que la prisión domiciliaria deprecada por el accionante deviene improcedente por expresa prohibición legal, teniendo en cuenta que la condena de prisión que se le impuso fue por el delito de homicidio agravado.

Por consiguiente, la separación de DANI ALBERTO BENAVIDEZ BENAVIDEZ de sus menores hijos, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. 6. Debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 8.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15