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STP16477-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1709 de 2014

Radicación n. º 102042. Sandra Milena Herrera Oyola. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16477-2018 Radicación n.° 102042 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora SANDRA MILENA HERRERA OYOLA en contra del fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia -Caquetá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «La accionante informa que se encuentra privada de la libertad desde el 9 de mayo de 2008 y posteriormente condenada, el 31 de julio del mismo año, a la pena principal de 17 años, 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro simple y hurto calificado y agravado, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. Añade que durante el tiempo que ha estado recluida ha redimido pena por trabajo y estudio, teniendo descontado hasta la fecha 48 meses de prisión, ha mantenido un buen comportamiento post delictual y ausencia de antecedentes, pese a lo cual el 10 de octubre de 2016 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado de conocimiento, por la gravedad de la conducta cometida, y posteriormente el 13 de agosto de 2018 el Juzgado de Ejecución de Penas nuevamente le negó el sustituto por las mismas razones, lo cual es injusto pues siendo siempre las mismas conductas por las que fue condenada, nunca le será concedida la libertad condicional, por lo que no se le debe negar el sustituto solo por ese presupuesto.

Pretende: se le realice un estudio de fondo a su solicitud y se le conceda la libertad condicional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en proveído fechado 29 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La titular del Juzgado 7º Ejecutor de Cali, Maryory Cardona Marín[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando en su respuesta que, en efecto, vigila el cumplimiento de la pena de 17 años y 6 meses de prisión impuesta a SANDRA MILENA HERRERA OYOLA el 21 de julio de 2008, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia –Caquetá. [2: Ver folios 26 y 27 ibídem.] Señaló que con providencia del 13 de agosto hogaño, negó por última vez una solicitud de libertad condicional a la actora, por cuanto con auto del 10 de octubre de 2016 ya le había negado la misma petición. Argumentó que la condenada no puede recurrir a la acción de tutela para que se revisen las providencias interlocutorias que le negaron el beneficio invocado, puesto que la acción no está diseñada para remplazar los trámites ordinarios dentro del proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual solicitó negar la protección deprecada por ser manifiestamente improcedente. 3.

A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia – Caquetá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 13 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la accionante, indicando que ésta no agotó los mecanismos ordinarios de defensa de que disponía, toda vez que contra el proveído del 13 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 7º Ejecutor, no interpuso recurso alguno. [3: Ver folios 44 a 48 ibídem.] Así mismo, explicó el Tribunal a quo que, contrario a lo indicado por la tutelante, “el requisito valorado por el Juez –respecto a la gravedad o no de las conductas – no fue invento o capricho de éste, sino que se encuentra enlistado como uno de los presupuestos que para la concesión o negativa del sustituto de libertad condicional debe analizarse, al tenor de lo dispuesto en el art.64 citado, sin que con ello se incurra en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela”.

Por consiguiente, consideró que la decisión de la autoridad accionada está debidamente fundamentada y no vulnera garantías constitucionales de la actora. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante SANDRA MILENA HERRERA OYOLA, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio SSPCALI-12188T1 del 23 de noviembre siguiente[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 54 ibídem.] [5: Ver folio 56 ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, a través de las cuales se le negó el beneficio de la libertad condicional a la parte actora, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión proferida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali data del 13 de agosto de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 29 de octubre del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, la actora no satisfizo el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, como se extrae de las diligencias, la aquí accionante, no interpuso recurso de reposición, ni de apelación, contra el auto del 13 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado 7º Ejecutor de Cali, que le resolvió negativamente su solicitud de otorgamiento de libertad condicional, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio despacho judicial accionado y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad en relación con el otorgamiento del beneficio.

En ese contexto, resulta evidente que la demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.

Ahora bien, este Cuerpo Decisorio tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del contenido de la respuesta ofrecida dentro del trámite por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –en lo que concierne a la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional a la sentenciada SANDRA MILENA HERRERA OYOLA, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria de la actora, principalmente atendiendo la gravedad de la conducta desplegada.

En ese contexto, la Sala observa que la pretensión de libertad condicional formulada por la demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por el funcionario competente –en primera instancia– quien adoptó la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente. 6.

Ahora, sostiene la actora que las consideraciones del fallador de primera instancia, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta, transgreden sus derechos. Pues bien, al respecto la Sala advierte que en sentencia C-757 de 2014, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.

En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».

Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Descendiendo al busilis del asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por el Juzgado 7º Ejecutor para negar a SANDRA MILENA HERRERA OYOLA la libertad condicional, se advierte que el funcionario judicial, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetó el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la parte actora, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.

Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor aquí demandado, aplicó en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que la señora SANDRA MILENA HERRERA OYOLA debía continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.

Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvo el juez natural para resolver negativamente la pretensión liberatoria de la aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por él conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15