Micelio
STP16476-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 33 de 1985

Radicación No. 102073 Guido Hernando Valencia Valencia y otros. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16476-2018 Radicación n.° 102073 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, JUAN PABLO BRAVO SOLANO, GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, ÁLVARO PIO MEDINA ESPINOZA, LIMBIA CASTRO ORDÓÑEZ, JONATHAN DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «igualdad, debido proceso constitucional, derecho a acceder a una administración de justicia pronta y eficaz, y derechos convencionales adquiridos (seguridad social)».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la señora los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera del Cauca, en la que solicitaron la reliquidación de la pensión en un mayor valor, en aplicación de la cláusula 43. de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre el Sindicato Sintrabecolicas – Seccional Cauca y la demandada;

(ii) Que la referida cláusula, estipulaba una pensión de jubilación de origen extralegal del 75% del salario base de cotización durante el último año de servicios, para las personas que cumplieran la edad de 55 años y tiempo laborado de 20 años, erogación que estaría a cargo de la Caja de Previsión Departamental o la entidad a la cual esté afiliado el trabajador;

(iii) Que al solicitar la reliquidación de la pensión o el pago del mayor valor a la demandada, por cumplir los requisitos convencionales, por cuanto a los accionantes les asiste el derecho a que la Industria Licorera del Cauca «les cancele el mayor valor existente, entre la pensión convencional y la de vejez concedida por el ISS», fue negada., razón por la cual, interpusieron demanda ordinaria laboral contra la Industria Licorera del Cauca.

(iv) Que inconforme con lo anterior, los aquí accionantes promovieron demanda ordinaria laboral reclamando la reliquidación de la pensión en los términos antes señalados. (vi) Que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de los demandantes al considerar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas;

(vii) Que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 31 de enero de 2012, confirmó el fallo del a quo y en su al considerar que «”no es exigible la éste el cumplimiento de tal estipulación, sino de la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajado”; de ahí que no podía en cualquier caso el A quo disponer por vía de sentencia que el empleador demandado asumiera a su cargo un mayor valor de la pensión, consignada en la Convención que la pensión de la Cláusula 43 debe ser reconocida y pagada por la propia entidad de seguridad social receptora de los aportes propios para su cubrimiento, no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “pensión compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empelado”»;

(ix) Que contra la decisión del Tribunal ad quem se interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL2144-2018 y SL 2318-2018 del 13 Y 21 de junio de 2018, respectivamente, en las que se resolvió no casar el fallo de segundo grado. 2. Sostuvo el apoderado de los promotores de la demanda que las sentencias de casación estructuran un defecto sustantivo, por cuanto «evidente existe la convención, su cláusula 43, y fue firmada por la Licorera de Cauca, se entiende que hay un compromiso en ella de pagar el mayor valor a la administradora de pensiones, pues el hecho de firmar la convención general un compromiso por parte de los suscritores por lo menos a velar porque las obligaciones pactadas en ellas se cumplan.

En este orden de ideas, la licorera del Cauca, es la encargada de garantizar la pensión contravencional que alegan los actores, y si se estableció el reconocimiento en otra entidad diferente, a ésta le toca pagar el mayor valor generado por la obligación convencional.»; circunstancia que a juicio del demandante la providencia judicial cuestionada dejó «sin poder materializar un derecho contravencional protegido constitucionalmente, lo que afecta el acceso efectivo a la administración de justicia».

Igualmente, el actor adujo que la Sala Laboral de esta Corte incurrió en una violación directa de la Constitución porque –en su sentir– «las decisiones objeto de la presente acción de tutela van en contra del artículo 48 de la Constitución Política, Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero, que consagra con respecto a las pensiones convencionales que se mantendrían por el tiempo inicialmente estipulado, para los actores, con vigencia 2004-2007, a pesar que la entidad tutelada aceptó su vigencia, al no responsabilizar a la entidad empleadora que la suscribió del pago del pago de estas prestaciones pensionales, hace nugatorio el derecho, la pensión contravencional y las disposiciones consagradas en el parágrafo transitorio el acto legislativo 01 de 2005». 3.

En razón de lo anterior el promotor de esta demanda, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia revoque, en los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 57659 y 59256 que promovieron los accionantes contra INDUSTRIA DEL CAUCA., las Sentencias SL2144-2018 Y SL2318-2018 del 13 y 21 de junio de 2018, respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordene a esta Corporación «proferir una sentencia donde se garanticen los derechos convencionales de los actores y se condene a la Industria Licorera del Cauca, pagar el mayor valor de la pensiones de los accionantes conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007.

Objeto del litigio.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 4 de julio de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a todas las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 2006-00864-57659 y 59256 (Corte Suprema de Justicia) que instauraron, a través de apoderado los señores GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, JUAN PABLO BRAVO SOLANO, GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, ÁLVARO PIO MEDINA ESPINOZA, LIMBIA CASTRO ORDÓÑEZ, JONATHAN DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA. [1: Ver folios 194 a 195 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Carlos Eduardo Carvajal Valencia[footnoteRef:2], señaló que en audiencia realizada el 7 de junio de 2012 confirmó la providencia radicado 2010-00364, la cual contiene las razones por las cuales se profirió la decisión antes indicada, que fuere objeto de recurso Extraordinario de Casación, en el que la Sala De Casación Labora del Corte Suprema de Justicia, decidió no casa la sentencia del Tribunal.

Agregó que la acción constitucional es improcedente por cuanto no se cumplen las causales de procedibilidad contra decisiones judiciales, como el no cumplimiento del «”plazo razonable”, no siendo eta la vía adecuada para revivir oportunidades o recursos de los cuales no se hizo oportunamente uso, ni términos legalmente precluídos, como tampoco para desplazar al juez natural». [2: Ver folio 105.

Ibídem.] 3. dentro del plazo legal establecido, las demás partes e intervinientes no hicieron uso de su derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL2144-2018 del 13 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo proferido el 7 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; y la Sentencia SL2318-2018 del 21 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo proferido el 31 de enero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las aludidas providencias se hallan en firme; (iii) los demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues las referidas decisiones datan del 13 y 21 de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 3 de diciembre del presente año[footnoteRef:3];

(iv) los accionantes identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [3: Cfr. Folio 1. Ibídem.] 4.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia del ninguno de los defectos, en el especial el sustantivo alegado por el actor, para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la Sentencias SL22144-2018 y SL2318-2018 del 13 y 21 de junio de 2018, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de los procesos ordinarios que promovieron los señores GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, JUAN PABLO BRAVO SOLANO, GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, ÁLVARO PIO MEDINA ESPINOZA, LIMBIA CASTRO ORDÓÑEZ, JONATHAN DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA., toda vez que: 4.4.1.

En relación con lo primero, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional no se estructura un defecto sustantivo o material, toda vez que dicho vicio acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012). 4.4.1.1.

Así en la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2012, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, finiquitó el proceso ordinario instaurado por JUAN PABLO BRAVO SOLANO, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO y GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA se plasmó una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario, así como en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto; elementos todos estos que la llevaron a confirmar la sentencia de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán –Juez adjunto-.

En lo que atañe a la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado n° 57659, la cual se concretó a emitir la providencia del 13 de junio de 2018, en la que resolvió ««NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN PABLO BRAVO SOLANO, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO y GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA».», tampoco se advierte irregularidad procesal o material alguna, toda vez que dicha determinación fue fundada en argumentos razonables que se sintetizan así: «Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Cláusula cuarenta y tres (43) Pensión de jubilación: Los trabajadores oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En todo caso a partir de la vigencia de la presente Convicción ningún trabajador podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de edad de los sesenta (60) años. Para los trabajadores que a veintinueve (29) de enero de 1985, hubiere[n] cumplido quince años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985.

Como primera medida, de una lectura desprevenida del texto convencional, se observa que lo que pactaron las partes en dicha cláusula convencional, fue prácticamente reproducir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial, tales como 20 años continuos o discontinuos de servicios, 55 años de edad, una tasa de remplazo o monto porcentual de la prestación equivalente al 75%, así como un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; pensión legal que en principio está cargo de la caja de previsión o entidad de seguridad social en la que eventualmente estuviera afiliado el trabajador oficial.

Partiendo de lo anterior y confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada cláusula convencional, en relación a la supuesta obligación de la empresa suscriptora de la convención colectiva de trabajo, para asumir la pensión referida, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo, arbitrario o discordante al texto literal que se acaba de reproducir.

Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal motivo no se configura un error de hecho evidente, en la medida que allí se estipuló textualmente que «tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia», sin aludir al empleador oficial; por ende, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el ad quem, que los firmantes de ese acuerdo extralegal no establecieron y ni siquiera sugirieron, algún tipo de obligación pensional a cargo directo de la demandada, en tanto, lo cierto es que frente a ella nada se dijo.

En efecto, para la Corte no es descabellada la anterior valoración probatoria, ya que en dicha cláusula no se hizo alusión alguna a la entidad aquí demandada como responsable de la pensión de jubilación extralegal que se consagró, sino que de forma expresa y precisa se dijo que su pago estaba en cabeza pero de «la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador», situación que comporta que las partes suscribientes lo que hicieron fue buscar imponer, a través de una cláusula convencional, una obligación a un tercero. […].

En suma, mirando en su contexto e integralidad la referida cláusula, si las partes no estipularon expresamente que era la demandada la responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal, es claro que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse. […].

A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como principio proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción del juzgador, como lo reclama el censor[…] […] Finalmente, al no haberse demostrado que la demandada se hubiera obligado mediante la convención colectiva de trabajo a reconocer la pensión de jubilación implorada en los términos solicitados por los actores, el esfuerzo argumentativo de tratar de probar la cuantía de la pensión extralegal liquidada conforme a las sumas devengadas en el último año de servicios, resulta superior al monto de la pensión de vejez que en la actualidad disfrutan, denunciando para ello la errada valoración de las pruebas documentales correspondientes a las resoluciones mediante las cuales el ISS les reconoció tal prestación, como también los certificados laborales expedidos por la demandada, lo cual es a todas luces inane, en la medida que, con total independencia del acierto o no del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas, se llegaría de todos modos a la misma decisión absolutoria, al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho de índole convencional respecto de los derechos pretendidos».

Frente al cargo de la violación de la ley sustancial, declaró el cargo infundado: «Visto lo anterior y dada la orientación del cargo, como quiera que en el ataque orientado por la vía de los hechos no se logró derruir desde el punto de vista fáctico las inferencias del Tribunal, queda incólume que para el ad quem no existió derecho a la pensión extralegal reclamada por no estar consagrada la obligación en la convención colectiva, ello a cargo de la empresa demandada; y por ende, no le pudo imprimir al citado precepto legal (artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990), un entendimiento que no corresponde a su cabal y genuino sentido, ya que esta situación demostrada no se enmarcaría en los presupuestos de esa normativa denunciada, que para el caso tendría efectos sólo en el evento de darse la obligación al reconocimiento y pago de la pensión extralegal, que fue lo que echó de menos el Tribunal, cuyo razonamiento fue el soporte de su decisión. Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para confirmar el fallo de primer grado, en ningún momento coligió que se requería que «primero sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional por el empleador», tal como lo asegura la censura, en la medida que el ad quem centró sus consideraciones en lo consagrado en el texto convencional, sin llegar a concluir la compartibilidad o no, ante la inexistencia del derecho pensional. […] Así las cosas, como la parte recurrente estructura el ataque desde el punto de vista jurídico, sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones o pilares que soportan la decisión impugnada, ello es suficiente por sí sólo para dar al traste con la acusación. » 4.4.1.2.

Y, el 31 de enero de 2012, con la sentencia proferida emanada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que también dio por terminado el proceso contra la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, instaurado por GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA MOSQUERA, GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA; fue fundada en una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el expediente, así como en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto; elementos todos que conllevaron confirmar el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado tercero Laboral Adjunto del Circuito de Popayán. En lo que atañe a la actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado n° 59256, de igual modo, no prosperaron los cargos propuestos, advierte, en principio que el recurrente incurre en un «defecto técnico al formular un ataque por la vía directa y referirse a cuestiones fácticas, pretendiendo que la Sala examine la convención colectiva de trabajo», lo que es ajeno, puesto que debe centrarse en argumentaciones jurídicas, sin embargo, procedió a determinar si el Tribunal omitió aplicar el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, en relación a la compartibilidad de las pensiones extralegales con la legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, para lo que expresó: «[…]del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró a partir del alcance impartido al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, consideró que lo allí pactado «no corresponde en manera alguna a una prestación pactada por las partes del referido convenio a cargo del empleador que lo suscribe; por lo que no es exigible de éste el cumplimiento de tal estipulación, sino curiosa y extrañamente, de “… la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador…”»; como quiera que «no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo fuera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una “Pensión Compartida” no siendo por ello procedente ni ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empleador».

Posteriormente, indicó que de las pruebas allegadas al expediente, especialmente de la disposición convencional estudiada, no existía siquiera una sola en la que «conste o se haya acordado entre las partes el otorgamiento de pensiones a cargo de la entidad empleadora». Visto lo anterior, dada la orientación del cargo y como quiera que en el ataque encaminado por la vía de los hechos no se logró derruir desde el punto de vista fáctico, las inferencias del Tribunal, queda incólume que para el ad quem no existió derecho a la pensión extralegal reclamada por no estar consagrado el mismo en la convención a cargo de la empresa demandada, por lo que es claro que el colegiado no pudo infringir el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, pues no dio por acreditado el supuesto fáctico que obligaba su aplicación, como lo era la existencia de una pensión convencional a cargo del empleador, para que, a partir de ahí, pudiera entrar es estudiarse la viabilidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el Instituto.

Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para confirmar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, en ningún momento infringió la figura de la compartibilidad pensional prevista en los reglamentos del ISS, en la medida que el ad quem no dio por acreditada la existencia de la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad empleadora, para con base en ello, analizar la procedencia o no de la mentada institución pensional respecto de las pensiones extralegales con las legales.

En otras palabras, al recurrente no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente la ausencia del derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que motivó el pronunciamiento gravado y no como equivocadamente se sostiene en el cargo.

Además, el citado requisito específico de procedibilidad, según la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos dimensiones: Revisado el contenido de los fallos de casación por esta vía cuestionados[footnoteRef:4], no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte, en cada asunto, no vio viables los cargos propuestos contra los fallos de segunda instancia dictados el 13 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayan[footnoteRef:5] –en el marco del proceso ordinario 19001-31-05-002-2010-00364-01- y el 3 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:6] –en el marco del proceso ordinario 003-2009-00280-01-, de conformidad con las normas que regulaban las particularidades del caso concreto, así como los criterios jurisprudenciales desarrollados por la misma Colegiatura en torno a casos similares. [4: Cfr. Folios 155 a 192.

Ibídem.] [5: Cfr. Folios 75 a 93. Ibídem.] [6: Cfr. Folios 140 a 154. Ibídem.] 4.4.5. En relación con lo segundo, el demandante adujo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una violación directa, al inaplicar el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 2005, parágrafo transitorio tercero, en relación a las normas convencionales, sin embargo, el actor no explicó en qué consistió la presunta arbitrariedad en la que incurrió la Corporación aquí cuestionada, tan solo limitó su argumentación en señalar que existe la norma convencional bajo la cual ampara su pedimento, y como se observa de las decisiones cuestionadas, la precitada norma convencional fue objeto de análisis por parte de la Corte, tanto legal como jurisprudencial. 4.5.

A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.

De otra parte, es importante señalar, que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA, JUAN PABLO BRAVO SOLANO, GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO, ÁLVARO PIO MEDINA ESPINOZA, LIMBIA CASTRO ORDÓÑEZ, JONATHAN DE LA ROSA GUAÑARITA, GABINO CALDON QUIRA, MARÍA EUGENIA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ OBANDO, LIBIA EUGENIA CÁRDENAS ORDÓÑEZ, CENAIDA PAZ, MIGUEL ANÍBAL IMBACHÍ ALCUÉ, SAMUEL SILVERIO TROCHEZ Y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23