CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 83.040 Gustavo Adolfo Ortiz Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16476-2015 Radicación No.: 83.040 Acta No. 423 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia emitida el 17 de octubre de 2006, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO fue condenado a la pena de 233 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Ante ese despacho solicitó que le fuera concedida la libertad condicional. Mediante auto del 25 de mayo de 2015 el Juzgado negó tal pedimento, pero esa determinación fue apelada y al resolver la alzada, en providencia del 25 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó y le otorgó el aludido subrogado. Además le impuso la obligación de suscribir diligencia de compromiso garantizado mediante caución prendaria por la suma de 5’000.000.
Al carecer de recursos económicos para sufragar la caución, ORTIZ FRANCO solicitó al ad quem que se valoraran varios documentos que allegó y daban cuenta de su insolvencia económica para el pago de la caución. Por no ser de su resorte resolver la solicitud, el Tribunal ordenó la remisión de la misma al juez ejecutor, quien la recibió el 25 de septiembre siguiente, pero a la fecha de interposición de la demanda de tutela, la misma no había sido aún resuelta, cuestión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, acude a la vía de amparo y solicita en esta sede que se protejan sus garantías fundamentales ordenando al Juzgado accionado, que «proceda a resolver la solicitud de insolvencia económica». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga hizo un recuento de la actuación surtida y refirió que no había conculcado las garantías del accionante, pues al carecer de competencia, dispuso remitir la solicitud de exoneración de la caución por él formulada, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira.
Por su parte, ese despacho indicó que a través de auto del 5 de noviembre de 2015 resolvió la petición elevada por ORTIZ FRANCO, accedió a ella y en ese sentido, sustituyó la caución prendaria impuesta por el Tribunal, por una suma equivalente a un salario mínimo, valor que ya pagó y en virtud del cual el demandante, el día siguiente suscribió la correspondiente boleta de excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO.
Para el caso, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (En ese sentido: CC T-146/12, entre otras).
La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolver la solicitud de exoneración de la caución prendaria que le había sido impuesta por el Tribunal Superior de Buga.
Para la Sala, es claro que la presunta vulneración de las garantías de GUSTAVO ADOLFO ORTIZ FRANCO cesó, como quiera que en su respuesta a la demanda de tutela informó el Juzgado demandado, que el 5 de noviembre de 2015 emitió la aludida decisión mediante la cual sustituyó la caución prendaria para dejarla en un (1) salario mínimo y además, indicó que el accionante ya había suscrito la correspondiente boleta de excarcelación, siendo tales circunstancias, el eje central del reclamo constitucional.
Entonces, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar las pretensiones de la demanda, en razón a que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, pues después de haber sido instaurada la demanda de tutela[footnoteRef:1] y antes de que se emitiera el fallo, fue resarcida en debida forma la afectación de las garantías fundamentales de los demandantes. [1: La demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de octubre de 2015, pero al advertir que debía ser vinculada al contradictorio, esa Corporación dispuso, mediante auto del 30 siguiente, remitir el asunto a esta Corte, por competencia.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por hecho superado, ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8