CUI. 11001220400020250270501 Tutela 2° Instancia n.° 147735 EMILIO RAMÍREZ CUERVO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16475-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147735 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EMILIO RAMÍREZ CUERVO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho de postulación, posiblemente vulnerado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de EMILIO RAMÍREZ CUERVO el proceso penal 11001600000020160198100, en cuyo curso, el titular del despacho ordenó la remoción de quien fungía como su defensor de confianza ante la reiterada ausencia a las audiencias. Ese hecho dio lugar a que en la sesión del juicio oral que tuvo lugar el 5 de mayo de 2025, el procesado designara otro defensor de confianza, quien solicitó la suspensión de la audiencia para estudiar el proceso, postulación que fue rechazada.
Refirió el accionante que el 12 de mayo siguiente, su defensor solicitó al grupo de archivo tecnológico y al grupo de correspondencia del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la remisión del expediente completo para su correspondiente revisión. Aseguró que, pese a que el pasado 15 de mayo el juzgado le remitió el enlace de la actuación, la misma no se encontraba completa y además los links de las audiencias estaban restringidos, situación que le puso de presente el día 29 del mismo mes y año, hecho que a su vez motivó que el 2 de julio su defensor solicitara el aplazamiento de la sesión de juicio programada para el 7 de julio, pretensión que fue despachada desfavorablemente.
Tal negativa motivó la queja constitucional de EMILIO RAMÍREZ CUERVO, pues en su sentir, la realización del juicio oral sin permitirle a su defensor el acceso al expediente, vulnera su derecho a un juicio justo. Pretendió, en consecuencia, que en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra desde la sesión de juicio oral del 5 de mayo de 2025, inclusive.
También solicitó que se ordene al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, permitirle el acceso completo de la actuación que se adelanta en su contra. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá allegó la carpeta digital del proceso 11001600000020160198100. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá confirmó que el 14 de mayo de 2025 recibió la solicitud de acceso al expediente elevada por el defensor, requerimiento que aseguró haber atendido al día siguiente al remitir la petición al despacho de conocimiento.
Señaló que con el propósito de garantizar el acceso a la información procesal, el pasado 8 de julio remitió al defensor, nuevamente, la carpeta digital. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá descartó la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EMILIO RAMÍREZ CUERVO, con la negativa del Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad en decretar la suspensión y/o aplazamiento de las sesiones de juicio oral, pues concluyó, razonablemente, que la solicitud elevada en tal sentido resultaba dilatoria.
Sin embargo, advirtió vulnerado el derecho de postulación del actor ante la omisión en remitirle la totalidad del expediente. En consecuencia y en amparo de este, ordenó al juzgado accionado permitirle al defensor el acceso completo a la actuación. LA IMPUGNACIÓN EMILIO RAMÍREZ CUERVO lamentó que el Tribunal no amparara su derecho fundamental al debido proceso, el que insistió, fue vulnerado por el despacho de conocimiento al impedirle a su defensor estudiar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 1001600000020160198100 seguido en contra de EMILIO RAMÍREZ CUERVO, se encuentra en la etapa de juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.
A manera de ejemplo, ante una eventual sentencia condenatoria, puede discutir lo pertinente a través de los recursos de apelación y casación. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16475-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147735 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EMILIO RAMÍREZ CUERVO contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó su derecho de postulación, posiblemente vulnerado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá adelanta en contra de EMILIO RAMÍREZ CUERVO el proceso penal