Radicación n.° 101959. Ana Mercedes Mojica Arciniegas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16475-2018 Radicación n.° 101959 Acta 408 Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS en contra de la sentencia proferida el primero de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud y estabilidad laboral reforzada, y a la «doble instancia».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «1.- Desde el 1 de febrero de 1983 se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público, actualmente en el cargo de Secretaria del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
Desde hace varios años ha presentado diversos quebrantos de salud, motivos por los cuales, en varias oportunidades se ha tenido que ausentar de su puesto de trabajo. 2.- El 14 de junio de 2014 el médico tratante le diagnosticó “Fases de secuelas. No requiere programa de rehabilitación al ser secuelas sin pronóstico de mejoría. Se recomienda calificación definitiva y cierre del caso. 3.- El 15 de Julio de 2015, la Dra. Luz Amanda Niño emitió concepto de reintegro al puesto de trabajo para cierre de caso, razón por la cual la accionante se reintegró a su cargo, disponiéndose el cierre del caso el 22 de julio de 2015. 4.- La Ausencia de su puesto de trabajo se dio a causa de las incapacidades médicas referidas, las cuales acaecieron en virtud de la incapacidad laboral plenamente certificada y no por desvinculación o suspensión del cargo. 5.- En virtud de la continuidad que retomó en su puesto de trabajo, solicitó la concesión de vacaciones de los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 y, entre el 1° de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017, por ser febrero la fecha en que inició su contrato en la Rama Judicial. 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Tunja tomó como referencia para el goce de las vacaciones de la accionante, la fecha de reintegro a su puesto de trabajo, esto es, el 15 de junio de 2015, desconociendo que se debe tomar por tal, la fecha de ingreso o inicio del contrato de trabajo, es decir, el 1 de febrero; y por ello, de forma equivoca, certificó que para la accionante, únicamente se encuentra pendiente, el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de julio de 2015 y el 14 de julio de 2018. 7.- Mediante Resolución No 029 del 18 de julio del año en curso, la Juez 2° Penal Municipal de Sogamoso, negó la petición de vacaciones por el periodo solicitado, decisión que tomó en virtud de la certificación emitida por Talento Humano. 8.- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante el superior funcional, correspondiendo al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante providencia del 1° de agosto del año en curso, adujo no ser competente para conocer de la relación, debido a que se trata de una decisión de carácter administrativo y no judicial. 9.- devueltas las diligencias al Juzgado de origen, este, mediante auto del 8 de agosto de 2018, remitió las diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que resolviera sobre el recurso o, en su defecto, estableciera cual es el funcionario que debía resolver sobre el particular. 10.- El 21 de septiembre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin resolver de fondo la petición, indicó que el competente para resolver las controversias referentes las vacaciones es el respectivo nominador. 12.-[sic] Hasta el momento no se ha decidido sobre sus vacaciones y mucho menos sobre el recurso presentado, negando su derecho fundamental a la segunda instancia, a la salud y al trabajo en condiciones dignas.» 2.
Por lo anteriormente expuesto, ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «adoptar las medidas necesarias con el fin de conceder el goce y pago de las vacaciones de los periodos comprendidos entre el primero (1) de febrero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016) y del primero (1) de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) tal como consta en la solicitud del 27 de Junio de 2018 de la suscrita a la señora Juez y la señora Juez al Jefe del Área de Talento Humano.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que en proveído fechado 22 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los entes accionados, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 2 Penal Municipal de Sogamoso. [1: Ver folio 31 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas por el referido Cuerpo Colegiado, así: « 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura contestó la demanda, señalando que las manifestaciones de la accionante para vincularlos resultan insuficientes, carecen de fundamento y no puede establecerse un vínculo de causalidad entre la pretensión y el ámbito de competencia, si bien es claro el Consejo no tiene Competencia para pronunciarse respeto de la apelación, advierten en su respuesta que es la juez nominadora la competente para decidir la situación planteada, habida cuenta que la motivación del acto que le negó las vacaciones al empelado es precaria, puede entenderse por deferencias en los periodos solicitados, que de acuerdo con la empleada estén referidos desde el 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2017 y de acuerdo con las certificación de talento humano 15 de julio de 2015 a 14 de 2017.
Como lo advierten, si la anterior es la razón de la negativa y no media razón del buen servicio a criterio del juez, tal aspecto puede ser sujeto de aclaración en la medida en que la certificaciones de la Coordinadora de Gestión y Talento Humano se Deben fundar en actos que integran la hoja de vida de los empleados y en los dispuesto en las normas aplicables en este sentido el primer aspecto a dilucidar por la empleada con la mencionada coordinación. 4.- El Juzgado segundo Penal del Circuito de Sogamoso señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto, una vez se remitió a ese Despacho la resolución por medio de la cual se le negaron las vacaciones, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, precisamente, porque se trata de una actuación administrativa que es del resorte exclusivo del nominador y que no corresponde a ese despacho asumirla, en tanto, si bien es superior funcional del Juzgado Penal Municipal, ellos solo ocurre en lo que respecta a asuntos jurisdiccionales previstos en el C.P.P. 5.- La titulas del Juzgad Segundo Penal Municipal del Sogamoso, vinculada a este trámite Constitucional, dio respuesta a la tutela haciendo un recuentos de tosas las actuaciones adelantadas respecto a la solicitud de vacaciones presentada por la Secretaria del Juzgado que ella preside, y que, en esencia, corresponden a las mismas circunstancias fácticas referidas en el acápite de hechos; sin embargo, refirió que el objeto de enviar las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, era que se le indicara que Funcionario judicial era el competente para resolver la apelación presentada contra la resolución proferida, respuesta que no obtuvo por parte de la Corporación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo dictado el 1° de noviembre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por la ciudadana ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS. Para tales efectos, en referido Cuerpo Decisorio expuso las siguientes consideraciones: [2: Ver folios 362 a 382.
Ibídem.] (i) Que «la decisión que se reprocha a través de la presente tutela, concierne a la negativa de otorgar las vacaciones de la accionante durante el periodo solicitado por ella, la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso constituye una acto Administrativo que no tiene recursos y, por ende, ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la señora MOJICA ARCINIEGAS se presenta en las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá [sic], en tanto, tal como lo refirieron dichas judicaturas, no contaban con la competencia requerida para resolver el recurso de apelación impuesto».
(ii) Que en relación al principio de subsidiariedad sostuvo que «en principio la accionante cuenta con un medio de defensa eficaz e idóneo, que le permite acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses, lo que hace improcedente la tutela»; por manera que al verificar la existencia o no de un perjuicio irremediable señaló que «no encuentra la Sala que exista una circunstancia de tal magnitud que obligue al pronunciamiento de este Juez Constitucional, ya que, si bien es cierto las vacaciones constituyen un derecho del trabajador para disfrutar su periodo de descanso, no lo es menos que en este asunto no se le etas desconociendo a la accionante tal prerrogativa, pues a pesar de que la controversia gire en torno a la fecha de inicio del periodo en el que se genera tal derecho, actualmente la señora MOJICA puede acceder a sus vacaciones por el periodo certificado por Administración judicial Tunja, esto es, desde el 15 de junio de 2015, mientras se define la situación, propia de los meses previos en los que estuvo en incapacidad», (iii) Que «si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la tutela, lo cierto es que esta solo no evidencia que la negativa de conceder vacaciones por periodo que inicia desde el mes de febrero de 2015, constituya una vulneración grave a los derechos fundamentales del accionante, en tanto, si como se desprende del relato indicado de la señora MOJICA en la demanda de tutela, ésta estuvo incapacitada por un periodo continuo, superior a 180 días, y se reintegró a su cargo hasta junio, es esta la fecha en que debe iniciarse a contar el periodo de vacaciones en tanto el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, (…), lo que implica que cuando el tiempo de incapacidad supera dicho lapso, se entenderá suspendido en tiempo de servicio.».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS[footnoteRef:3], quien solicitó la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados en la demanda y se acceda a todas las pretensiones. [3: Ver folio 58 y (anverso). Ibídem.] Como fundamento de su disidencia, la señora MOJICA ARCINIEGAS argumentó, básicamente: (i) Que la decisión en relación al debido proceso, exactamente a la doble instancia, refiere que el acto administrativo controvertido no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la presente acción no cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad, aunado a que cuenta con otros medios defensa judicial, lo que considera un yerro al omitir analizar los demás derechos invocados, entre ellos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, los que considera perjudicados;
(ii) Que las consideraciones expuestas por el A quo, no dan una solución de fondo que permita descartar las situaciones que originan la vulneración de sus derechos «Situaciones tales como la modificación unilateral del contrato de trabajo por parte del área de gestión de Talento Humano de la dirección ejecutiva de Administración Judicial de Tunja al variar el periodo del goce de vacaciones en virtud de la incapacidad médica debidamente justificada y soportada que en nada interrumpen o suspenden el contrato laboral, generando un trato desigual entre la suscrita (con contrato con estabilidad laboral reforzada) y los demás empelados del mismo nivel y cargo.», asimismo, adujo que los actos administrativos que exteriorizan la voluntad de la administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, son susceptibles de control de legalidad.
(iii) Que es evidente que la certificación DESTJL-TH-CL2018-0652 de la Coordinadora de Gestión de Talento Humano expedida el 16 de Julio de 2018, modifica su situación jurídica por los efectos que produce en su relación contractual con la Rama Judicial, en específico, el derecho al goce y disfrute de los periodos vacacionales, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal a quo al analizar si los perjuicios eran suficientes para la procedencia de la demanda constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [4: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [5: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordarse que en el fallo recurrido el Tribunal a quo: de una parte negó por improcedente el amparo a los derechos invocados por ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS –en nombre propio- al considerar que contra el acto administrativo por medio del cual niega el goce y disfrute de vacaciones no procede recurso y por lo que la intervención del Juez de tutela en tal sentido iría en contravía de los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad de esta acción protectora, y menos cuando no se demuestra, siquiera sumariamente, la estructuración de un perjuicio irremediable; y de otra parte, considera que en caso de, ser procedente, lo cierto es que, al interpretar el artículo 22 de Decreto 1045 de 2015, al presentarse incapacidad superior a 180 días, se entiende suspendido del servicios, por lo que su periodo vacacional se causa con la fecha de reintegro al servicio, y por ende: se adopten las medidas necesarias para garantizar el goce y pago de las vacaciones correspondientes a los periodos conforme a su solicitud y que fueron denegadas mediante la Resolución No 0029 de 18 de Julio de 2018, la que fue objeto de recurso de apelación por parte de la accionante, sin que éste haya sido resuelto. 5.
Ahora, como quiera que la inconformidad del apelante se concretó, precisamente, a la primera de las mentadas determinaciones, la Sala limitará su análisis a ese específico aspecto, no sin antes advertir desde ahora, reparo sobre la misma, debiéndose revocar la decisión, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. En primer lugar, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.2.
En segundo lugar, como quiera que la pretensión del actor tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario señaló que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías fundamentales que integran el debido proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C. S.T-103/2006).
Así, la jurisprudencia nacional ha indicado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C. S.T-982/ 2004).
Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción, y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;
(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C. S.T-465/2009). 6.
Ahora, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismos constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo lo son la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –en el marco de las cuales se concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación– hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, sobre el tema en particular la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C. S.T-094/2013). 7.
De igual modo, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones administrativas y la decisión desfavorable de una situación administrativa como lo son vacaciones, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-1082 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.» Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas. 8.1.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 1° de noviembre de 2018 antes mencionada[footnoteRef:6];
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la actuación administrativa fue proferida por autoridad que da fin a una instancia[footnoteRef:7]; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la presente acción se radicó el 19 de octubre de la presente anualidad[footnoteRef:8]; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [6: Por medio de la cual, como se anunció, el Juzgado de Segundo Penal Municipal de Sogamoso, negó el goce y pago de vacaciones a la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, tras considerar que conforme al certificado DESTJL-TH-CL2018-0652, expedida por la coordinadora de Gestión y Talento Humano, quien en los términos del literal a) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, sólo se pueden compensar vacaciones con anterioridad al día 180 de incapacidad, previa solicitud del nominado, conforme a las incapacidades registradas, la accionante tendría pendiente el disfrute de vacaciones por el periodo de labores comprendidos entre el 15 de julio de 2015 y el 14 de julio de 2018.] [7: Ver artículo 131 numeral 8 de la Ley 270 de 1996.] [8: Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 8.2.
No obstante, se verifica el incumplimiento de una las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales, toda vez que, la actuación realizada por la Juez Segunda Penal Municipal de Sogamoso se advierte irregular, arbitraria o caprichosa, como pasa a exponerse: Sea lo primero destacar, frente a la queja de la accionante relativa a que se adopten las medidas necesarias para garantizar el goce y pago de las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre en 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 y, del 1° de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017, conforme a la solicitud que elevó ante su nominadora y ésta a la jefatura del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y que fueron denegadas mediante la Resolución No 0029 de 18 de Julio de 2018, proferida por la Juez Segunda Penal Municipal del Conocimiento de Sogamoso, fue objeto de recurso de apelación por parte de la accionante, sin que éste haya sido resuelto.
Ello en razón a que, a juicio de la parte actora, la certificación expedida por el área de Gestión y Talento Humano de la Dirección de Administración Secciona de Boyacá carece de sustento válido, y por el contario varía sus condiciones laborales al no tener en cuenta la fecha de inicio de labores a la Rama Judicial sino la fecha de reintegro luego de la incapacidad médica que superó los 180 días, implica la variación unilateral de su contrato de trabajo y afecta seriamente sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoce su derecho al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y estabilidad ocupacional reforzada e igualdad. 8.3.
Para el efecto, la Sala debe precisar que el proceso administrativo sobre una situación administrativa de vacaciones, regladas por los artículos 135 y 146 de la Ley Estatutaria de Justicia, conforme a la solicitud elevada por ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS se halla actualmente en curso, ante la falta de pronunciamiento definitivo en relación al recurso interpuesto contra la misma, por manera que, ese escenario es el ámbito natural en el que puede controvertir las actuaciones surtidas por la nominadora, así lograr la protección a sus garantías fundamentales, pues de lo contrario, todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos. 8.4.
En ese contexto, impera traer a colación pronunciamiento efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicado n°. 110010306000201400217-00, del 6 de agosto de 2015)[footnoteRef:9], al indicar que: [9: En el cual se refirió también a la procedencia recurso de apelación frente a la calificación de servicios de empleados de carrera ] «El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama.
De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.» Resaltado fuera del texto original.
En base al anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (APL7473-2015)[footnoteRef:10] aclaró que «la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados», si bien existe un superior jerárquico para resolver el recurso de alzada en efectos específicos (trámite disciplinario o de calificación de servicios), «no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión». [10: Reiterado, CSJ APL2863 de 2016.] Es así que, «el acto administrativo proferido por los jueces queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA)», por lo que concluyó que contra ese tipo de actuaciones administrativas sólo procede recurso de reposición. 9.
En este evento, revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional la Juez Segunda Penal Municipal de Sogamoso, en la Resolución objeto de disenso[footnoteRef:11], luego de negar a la accionante el goce y pago de los periodos vacacionales deprecados, refirió que contra esa decisión «proceden los recursos que deben ser impuestos de acuerdo con las normas de C.C.A.», sin tener en cuenta que en materia administrativa la norma vigente es la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, aunado a que no aclaró el tipo de recursos que proceden contra la misma. [11: Ver folios 21 a 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia -Resolución 002l9 de 18 de julio de 2018, por medio de la cual se niegan unas vacaciones.] Al respecto, el inciso segundo del Artículo 67 de la Ley 1457 de 2011, señala que «en la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.», si bien, la nominadora accionada señaló que proceden los recursos, no especificó el pertinente a frente a su actuación administrativa, lo que dio oportunidad a la accionante de interponer el de alzada, el cual, debió resolver como de reposición, en virtud del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:12], que refiere «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» no obstante, decidió remitirlo al superior funcional, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, quien de manera acertada se declaró no competente para ello. [12: “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.] De igual manera, una vez recibidas diligencias administrativas[footnoteRef:13] por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CDJBOY-18-2217 del 21 de septiembre de 2018[footnoteRef:14], indicó no sólo el alcance del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, sino que, refirió que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio, entre otros, por el respectivo nominador y aclara que corresponde al juez con esa calidad adoptar la decisión definitiva. [13: Ver folio 45 cuaderno original de primera instancia.] [14: Ver folio 23 Ibidem.] Sin embargo, en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se destaca que contra el acto administrativo de marras, no procede recurso alguno, al traer a colación una decisión del Consejo de Estado, que por demás, acertadamente reseña que contra ese tipo de actos Administrativos no procede recurso de apelación, negando con base en ella la pretensión de la interesada, y con ello consideró que la decisión adoptada era de cierre, de ahí que tal proceder no constituye per se la afectación de derechos, máxime cuando no se halla determinada la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese contexto, resulta indiscutible que la Juez Segunda Penal Municipal de Sogamoso, debió aplicar lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., fundamentalmente cuando con él se estableció una regla de garantía del derecho y principio constitucional de la contradicción en las actuaciones administrativas. Entonces, tras ser aclarado a la Juez nominadora accionada por pate del Consejo Seccional de la Judicatura, que corresponde al nominador adoptar la decisión administrativa definitiva sobre los periodos vacacionales deprecados, conforme a la necesidad del servicio, debió Resolver, el recurso y con ello zanjar de fondo la solicitud, a fin de activar la vía jurisdiccional administrativa.
No obstante, como quiera que ese no fue el proceder de la Juez nominadora demandada, es claro que incurrió en un defecto procedimental, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se configura: «… cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.
Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado» (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia T-388/2015). 9.
Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, se revocará la decisión del 1° de noviembre de 2018 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, aquí demandada, en calidad de nominadora, que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, aclare la Resolución n° 0029 del 18 de Julio de 2018, -por medio de la cual se niega la concesión de unas vacaciones- a ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, en el sentido de indicar que contra la misma únicamente procede recurso de reposición y como tal será resuelta la alzada que interpuso contra el mencionado acto administrativo.
Así mismo, se ordena a la Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde el cumplimiento de la decisión anterior: se pronuncie de sobre el recurso interpuesto por ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, como de reposición atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de la señora ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, aquí demandada, en calidad de nominadora, que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, aclare la Resolución n° 0029 del 18 de Julio de 2018, -por medio de la cual se niega la concesión de unas vacaciones- a ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, en el sentido de indicar que contra la misma únicamente procede recurso de reposición y como tal será resuelta la alzada que interpuso contra el mencionado acto administrativo.
Así mismo, se ordena a la Juez Segunda Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde el cumplimiento de la decisión anterior: se pronuncie de sobre el recurso interpuesto por ANA MERCEDES MOJICA ARCINIEGAS, como de reposición atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 24