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STP16475-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.995 Impugnación Eduardo Senen Torres Cely CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16475-2015 Radicación No. 82.995 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de EDUARDO SENEN TORRES CELY, frente al fallo proferido el 30 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y FLOR ELVIRA TORRES DE TORRES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: EDUARDO SENEN TORRES CELY instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, mediante las providencias de 3 de octubre de 2014 y 7 de mayo de 2015, dictadas dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2013 - 406.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 28 de junio de 2006, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 6018 de dicha fecha. Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990.

Afirma que se encuentra casado desde el 8 de diciembre de 1979 con Flor Elvira Torres Camacho, quien depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, por lo que el 5 de abril de 2013 elevó reclamación administrativa a Colpensiones con miras a obtener el incremento pensional por persona a cargo, en razón a la dependencia económica de su esposa.

Asevera que Colpensiones no se pronunció sobre tal petición, por lo que el 28 de mayo de 2013 presentó demanda laboral en su contra, para que le fuese reconocido y pagado del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que dicho proceso fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que el 3 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió. Asevera que presentó recurso de apelación contra tal determinación, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de mayo de este año. Argumenta la parte interesada que las decisiones referenciadas vulneran sus derechos fundamentales y constituyen vía de hecho, toda vez que desconocen el precedente en la materia «en virtud de la imprescriptibilidad del incremento pensional e incurrieron en la violación directa de la Constitución por no aplicar en sus decisiones el principio de favorabilidad en protección de los derechos del señor y la señora Torres».

Sustenta su petición de amparo en que «los accionados se encuentran inmersos en la violación directa de constitución ya que no dieron aplicación al principio de favorabilidad en el sentido de acoger la tesis que justifica la prescripción de los incrementos pensionales y desconocer el derecho al trato igualitario del accionante frente a otras personas que en igualdad de circunstancias le fue otorgado el derecho, afectando de esta manera el debido proceso».

Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las oficinas judiciales convocadas el 3 de octubre de 2014 y el 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que le reconozca el incremento pensional reclamado desde la fecha de su causación y en forma indexada.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que la providencia del Tribunal no podía ser calificada como constitutiva de vía de hecho, tras señalar que obedeció al principio de autonomía de los jueces y se respaldó lo decidido en la jurisprudencia vigente de esa Sala, referida a la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Por tal razón, descartó la configuración de alguna vía de hecho frente a la decisión cuestionada afirmando que «no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural».

Negó, de contera, el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de TORRES CELY, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo, tras estimar que no son razonables las decisiones atacadas por la vía tutelar, pues en ellas no se analizó el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la prescripción de los incrementos pensionales y la favorabilidad como mandato constitucional.

En su criterio, al mostrar las decisiones «una sola postura» en torno a la prescripción, vulneraron las garantías fundamentales de su defendido, porque debía aplicarse era la tesis más favorable al trabajador. Trae a colación las decisiones T-217/13, T-831/14 y T-369/15, donde la Corte Constitucional generó «en los pensionados con personas a cargo, la expectativa de acceder a su derecho con el lleno de los requisitos establecidos», siendo tales providencias de obligatorio acatamiento.

Por tal razón y tras señalar que prescribieron las mensualidades no reclamadas, pero no el derecho, pide el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO SENEN TORRES CELY contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, la apoderada del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoque las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de mayo de 2015 y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad el 3 de octubre de 2014.

De contera, que se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, reclamados por EDUARDO SENEN TORRES CELY. No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el accionante en el libelo de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal[footnoteRef:2]. [2: “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.] Amén de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y ha reiterado pacíficamente, para establecer que los incrementos que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).

Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: …nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).

Bajo este contexto, estima la Sala, que los jueces ordinarios obraron razonablemente y resolvieron el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente les concede la Constitución Política en el artículo 228. Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13