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STP16474-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1152 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 101902. Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STSTP16474-2018 Radicación n.° 101902. Acta 408 Bogotá D. C., diciembre (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ciudadano CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó por improcedente la acción de tutela promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso –principio de favorabilidad-, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el fallo de primer nivel, así: «1. Señala el demandante que el 23 de enero de 2018, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión, como autor de los delitos de tentativa de extorsión y concierto para delinquir y que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 2.

Destaca que mediante auto del 4 de abril de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio le negó la libertad condicional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en providencia del 19 de julio de 2018 confirmó tal negativa. Refiere que contra las anteriores decisiones interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo, la cual fue negada por subsidiariedad. 3.

En el acápite de los hechos de la demanda de tutela, el accionante señala que en auto del 15 de mayo de 2018, nuevamente se le negó la libertad condicional y la vigilancia electrónica, pero que esta última se repuso por el mismo juzgado y se negó la apelación respecto de la libertad. Del mismo escrito de demanda se establece que el accionante interpuso recurso de queja, que fue desechado por esta Corporación con auto del 11 de octubre de 2018, M.P. Dr. Joel Darío Trejos Londoño, en el que además, se decretó la nulidad del numeral tercero de la providencia recurrida, para en su lugar, se hiciera la notificación de la nueva decisión contenida en el numeral segundo, permitiéndole interponer los recursos de Ley, respecto de la nueva decisión. 4.

Considera el accionante con as anteriores decisiones, los juzgados le han vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto le fue negada la libertad condicional por expresa prohibición de artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para la concesión de la libertad condicional, que fue derogada tácitamente por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Como Sustento de sus argumentos, trae a colación las decisiones proferidas por la Sala dentro de los Radicados Nos. 2014-00397 y 2014-00414 del 4 y 8 de septiembre de 2017 y 2013-00244 del artículo 01 de mayo de 20151. Agregó que las decisiones cuestionadas, incurrieron en los en los siguiente efectos: procedimental, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, razón por la cual solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones emitidas el 04 de abril y 15 de mayo de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la del 19 de julio de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que en su lugar se le otorgue la libertad condicional a la cual tiene derecho.». 2.

Por lo anteriormente expuesto, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en su favor y, en consecuencia ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se apliquen los precedentes del mismo Despacho en el que fue condenado, exactamente, los contenidos en los radicados n° 2014-00397, de 4 de septiembre de 2014 y 2014-00414 de 18 de septiembre de 2014; y se decrete la nulidad de las decisiones de 04-04/2018 y 15/05/2018, que le negaron la vigilancia electrónica y a libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que en proveído fechado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1], requirió al accionante para corregir la demanda en el sentido de dar cumplimiento a lo reglado en el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591, el día 24 del mismo mes y año[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; posteriormente, el día 30 siguiente, vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 16 Ibídem.] 2.

Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: «8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Villavicencio, señaló que le correspondió el control de la pena de 36 meses y 15 días de prisión, impuesta al señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 23 de enero de 2018, como responsable de las conductas punibles de extorsión tentada y concierto para delinquir agravado, dentro del proceso radicado No 50001-6000-565-2015-00377-00, en razón del cual se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2016.

Que el 04 de abril de 2018, conforme al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, negó la libertad condicional del accionante, contra el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa. Que mediante auto del 15 de mayo de la presente anualidad, negó nuevamente la libertad condicional solicitada y además la vigilancia electrónica contenida en el artículo 38ª de C.P., adicionado por el artículo 50 de la Ley 1152 de 20107 y modificado por el artículo3 de la Ley 1453 de 2011, pues para la fecha de los hechos, dichas normas había sido derogadas expresamente por la Ley 1709 de 2014.

Que contra esta decisión, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resuelto el primero el 02 de agosto de 2018, donde se repuso la providencia recurrida en forma desfavorable a los intereses del solicitante, brindado nuevos argumentos y, dispuso no conceder el de apelación. Que ante la negativa de conceder el recurso de apelación, el apoderado judicial de Rodríguez Quintanilla, interpuso recurso de queja, siendo desechado por esta Corporación, mediante auto del 11 de Octubre de 2018, en el cual, se decretó la nulidad del numeral tercero de esa decisión, para en su lugar fuera notificado al solicitante y este pueda ejercer los recurso de ley2.

Por último, adujo que el interino Rodríguez Quintanilla, en reiteradas oportunidades ha acudido a la acción constitucional e tutela, a efecto de que sean revocadas las decisiones mediante las cuales se niega el subrogado de la libertad condicional y en su lugar sea otorgada. 9. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informó que conoció del proceso NO 50001-60-00-656-2015-00377-00, seguido en contra del señor Camilo Andrés Rodríguez Quintanilla, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2018, con la cual se impuso pena de 36 meses y 15 días de prisión, como responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravado.

Que mediante auto del 19 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la cual se había negado la libertad condicional al accionante3.». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA, tras aclarar que esa Corporación conoció de la acción de tutela radicado n° 50001-22-04-000-2018-00339-00, interpuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la que atacaba las providencias emitidas el 4 de abril y 2 de agosto de 2018, por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional y se resolvió el recurso de reposición, demanda que fue rechazada, ya que RODRÍGUEZ QUINTANILLA, había interpuesto una acción de cumplimiento que fue tramitada como de tutela fallada por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, con la que cuestionó las prenombrada decisiones, sin embargo, no hizo alusión a las providencias del 15 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la del 19 de julio de del mismo año, proferida por el Juzgado que lo condenó, por lo que dispuso no hacer pronunciamiento sobre las dos primeras decisiones y centró su análisis frente a las del pasado 15 de mayo y 19 de julio. [3: Ver folios 60 a77.

Ibídem.] Acto seguido, una vez estableció que no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a realizar un análisis de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en relación a la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sostuvo que conforme a la sentencia radicado n° STP 1710-2017 90194 de 9 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación en la que establece que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no ha desaparecido, es obligatorio aplicarla en el sentido de negar la concesión de subrogados penales a quienes fueron condenados por los delitos, entre otros, extorsión, concluyó que «esta Sala no puede desconocer la función unificadora de jurisprudencia que ostenta la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y menos la clara interpretación que sobre el punto de Vigencia del artículo 26 de la ley 1121 se mantiene.» por lo que «la acción de tutela frente a la decisión de 19 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio confirmó la negativa de otorgar la libertad condicional a Camilo Andrés Rodríguez, se declarará improcedente.».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el día 13 de los mismos mes y año recurrió la decisión[footnoteRef:5], impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 16 de noviembre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 86.

Ibídem.] [5: Ver folios 87 a 98. Ibídem.] [6: Ver folio 100. Ibídem.] Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Resulta indiscutible que la pretensión del señor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA está encaminada a obtener, por esta vía excepcional de protección el reconocimiento del beneficio de la libertad condicional, a la que cree tener derecho. Es decir, en últimas, persigue dejar sin efecto las providencias judiciales por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Concomimiento Especializado de la misma ciudad, en su orden, han resuelto negativamente la concesión de dicho subrogado, tras considerar que existe una prohibición legal expresa que impide conceder tal pretensión liberatoria. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada como pasa a exponerse: 7.1.

En primer lugar, CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se están vulnerando las garantías superiores invocadas en su favor. Efectivamente: contrario a lo expuesto por el libelista, la Sala advierte que el trámite y resolución de la Libertad Condicional solicitada por el aquí actor, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de defensa, tuvo la oportunidad de formular los recursos de reposición y apelación contra el pronunciamiento dictado el 19 de julio de 2018[footnoteRef:7]; por Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Villavicencio, en relación a la impugnación presentada contra el auto del 4 de abril de 2018[footnoteRef:8] proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de misma ciudad, el cual no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia de primer grado que ocupa nuestra atención. [7: Ver folios 36 reverso a 37.

Ibídem.] [8: Ver folios 55 a 56 reverso. Ibídem.] Como lo expreso el A quo, señalado dentro de la sentencia de tutela proferida el por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, radicado n° 50001-22-04-000-2018-00339-00, ésta había sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad[footnoteRef:9]; circunstancias indicativas de que se garantizó el proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. [9: Ver folio 45.

Ibídem.] 7.2. En segundo lugar, frente a la inconformidad del accionante con la manera cómo el Juez accionado resolvió el caso sometido a su consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente está habilitada esa intervención, excepcionalmente, cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema.

No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que el Juzgado de Conocimiento –al resolver la alzada–, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada a instancias del sentenciado CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTANILLA.

Al respecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso; elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el señor RODRÍGUEZ QUINTANILLA, por cuanto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión –según consta en autos– fue condenado a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión. En relación con la norma acabada de citar, debe señalarse que la misma no dejó de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como lo señaló esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: « lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;

STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). En ese contexto, insiste la Sala, la providencia judicial cuestionada no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa, ni mucho menos que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Al respecto, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.3.

En tercer lugar, reprochó el actor que 19 de julio de 2018, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al resolver el recurso de alzada, confirmara el auto que le negó el beneficio de la libertad condicional; pedimento que fue resuelto por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en proveído del 4 de abril del año que avanza[footnoteRef:10], –a juicio del accionante– «sin tener en cuenta el principio de favorabilidad». [10: Ver folios 88 a 98.

Ibídem.] Sobre el particular debe precisar la Sala que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor o el Fallador quien es el competente para resolver los recursos de alzada, tratándose de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como por ejemplo la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden y negando con base en ellas la pretensión del interesado, surtiéndose inclusive los recursos de ley; ante una nueva petición en el mismo sentido, con diferentes argumentos es jurídicamente viable adoptar la decisión, sin que al presentarse una nueva negativa constituya per se la afectación de derechos. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 9.

Finalmente, es oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión de la Libertad Condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el caso bajo estudio, máxime si ya ha sido objeto de examen mediante otra providencia de tutela, como ocurrió en el presente evento, con las decisiones que negaron la libertad condicional proferidas el 04-de abril y 2 de agosto, ambas de 2018, lo que permitió al A quo, de manera acertada, negar la temeridad frente a lo proveídos del 15 de mayo y del 19 de julio de 2018. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19