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STP16474-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.975 Impugnación Luis Renier Parra Rapalino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16474-2015 Radicación No.: 82.975 Acta No. 423 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUIS RENIER PARRA RAPALINO, contra el fallo proferido el 6 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: Manifiesta el accionante en su escrito de tutela que el 14 de marzo de 2004, ingresó como estudiante a la Policía Nacional, que se graduó ese mismo año en el mes de diciembre, que durante los nueve años laborados en la institución, recibió 10 felicitaciones públicas por los diferentes comandantes de Departamentos.

Informa que a principios del mes de enero de 2014, fue requerido por el Coronel y Comandante del Departamento de Policía del Atlántico Manuel Silva Niño, para que le condujera; que posterior a su nueva actividad, el Coronel Manuel Silva Niño, decide ordenar al Jefe de Talento Humano que le diera unos días de vacaciones debido a que no se encontraba bien de salud.

Manifiesta que el día 12 de enero de 2014, salió a disfrutar de sus vacaciones, con fecha de regreso el día 10 de febrero, que posterior a su salida se comunica con el señor Intendente Juan Esteban Sánchez Velásquez, Jefe de Armamento y Subcomandante de la Estación de Policía, Polonuevo, Unidad tres, para informarle que los tres proveedores para pistolas, con los cincuenta cartuchos para la misma, que tenía asignada los entregaría en el transcurso de los días, debido a que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, y que la camioneta Toyota Fortuner de siglas 49-0674, que también tenía asignada la dejó en el parqueadero del comando de Departamento de Policía Atlántico.

Relata que el subteniente señor Jefferson David Valencia Llanos, a raíz de la no entrega de los proveedores para la pistola Sig-sauer 9mm, y que no se le había informado sobre las vacaciones decide informar la novedad para que iniciara una investigación disciplinaria, investigación disciplinaria que terminó en fallo sancionatorio ordenando la destitución del accionante e inhabilidad por el termino (sic) de catorce (14) años.

Por último solicita se ordene la suspensión provisional del Fallo de Primera Instancia del día 3 de junio de la presente anualidad, dentro de la investigación disciplinaria de Radicado Deata-2014-27, que ordenó la destitución e Inhabilidad General por el término de 14 años y la Resolución número 02763 del 25 de junio de 2015, que ordenó su retiro en cumplimiento a dicho fallo, y en consecuencia se ordene el inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones sociales que haya dejado de percibir, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que la tutela no podía sustituir los cauces ordinarios a los que PARRA RAPALINO debía acudir para velar por la defensa de sus derechos. En ese sentido, explicó que el actor tenía el deber de controvertir el acto mediante el cual fue sancionado disciplinariamente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro de dicho trámite, en aras de garantizar de manera provisional el objeto del proceso.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de LUIS RENIER PARRA RAPALINO, quien insiste en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Refiere además, que ya solicitó conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero invoca la tutela como mecanismo transitorio, por la demora en el trámite de la acción contenciosa.

Por ende y al señalar que están siendo vulnerados los derechos fundamentales de su defendido y de su núcleo familiar, pide que se revoque el fallo impugnado y de contera, que se acceda a la protección constitucional invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del caso concreto. LUIS RENIER PARRA RAPALINO acude a la vía de tutela a través de apoderada, con el objeto de que el juez de amparo revoque la determinación mediante la cual, el 3 de junio del presente año, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Atlántico lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años, por la comisión de una falta disciplinaria.

Pero advierte la Sala que el demandante desconoció el carácter subsidiario de la vía de tutela, pues fue notificado personalmente del auto mediante el cual había sido convocado a la audiencia pública disciplinaria[footnoteRef:1] y no asistió a ella en aras de ejercer su derecho de defensa, ni presentó alegatos de conclusión. [1: Folio 121 del cuaderno original.] Además, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra y no lo hizo.

Tampoco explicó en la vía tutelar por qué dejó de lado los medios idóneos para ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación sancionatoria. De igual manera, informó su apoderada que está agotando el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para luego acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Es ese el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del proceso disciplinario que en su contra se adelantó y de las decisiones que acarrearon la sanción que se le impuso, donde, como bien lo anotó el Tribunal a quo, puede pedir que se apliquen medidas cautelares[footnoteRef:2], no la sumarial vía tutelar por el limitado escenario probatorio que dentro de ella se lleva a cabo. [2: En ese sentido, establece el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, que: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».] De ahí que, desconoce el accionante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional; tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado (CC T-225/93), máxime que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela (CC T-436/07).

Entonces, si PARRA RAPALINO, desconociendo los mecanismos que la jurisdicción administrativa le permite incoar – como la suspensión provisional del acto –, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, lo hace olvidando los requisitos de procedencia de este mecanismo, pues no demuestra la amenaza inminente o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

Además, fue sancionado disciplinariamente por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía del Atlántico surtidas las correspondientes etapas del proceso verbal regulado en el marco de la Ley 734 de 2002, donde tuvo la oportunidad de rendir descargos y ejercer debidamente el derecho de defensa, pero no lo hizo, aún cuando fue enterado personalmente de dicho trámite.

Y no es la tutela el escenario para revivir las etapas ya fenecidas del procedimiento disciplinario, en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma el contradictorio. En conclusión, no evidencia la Sala alguna afectación de las garantías fundamentales de LUIS RENIER PARRA RAPALINO, que deba ser remediada mediante la acción de amparo, razón que hace imperioso confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12