Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.125 CUI 110010205000202501061-01 Fernando José Navarro Oviedo JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16473-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.125 Acta Nº 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Fernando José Navarro Oviedo contra la sentencia de tutela proferida, el 17 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fernando José Navarro Oviedo, mediante apoderado, afirmó que laboró para el Sistema de Emergencias Médicas -SEM- desde el 23 de abril de 1979 al 15 de agosto de 1994. Luego, en el Departamento de Sucre, entre el 16 de agosto de 1994 y el 23 de octubre de 2019. Con la Resolución Nº016005 de 28 de junio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- le reconoció la pensión de vejez.
Sin embargo, no le tuvo en cuenta « 213 días laborados ». Argumentó que, erróneamente, la entidad aplicó la Ley 100 de 1993, en vez de la 33 de 1985. Por ello, el 31 de mayo de 2024, le solicitó a la UGPP la corrección del número de semanas cotizadas y la correspondiente reliquidación de la mesada de retiro en aplicación del régimen de transición. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela.
El 24 de febrero de 2025, luego del decreto de nulidad del trámite constitucional por indebida notificación (11 de febrero de 2025), el Juzgado 7º Laboral de Cartagena declaró la configuración del hecho superado. El 20 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo. Al respecto, Navarro Oviedo cuestionó que esas decisiones constitucionales carecen de un examen crítico de las pruebas.
Además, mencionó que, pese a que promovió recurso de reposición contra la declaratoria de nulidad que se suscitó en ese trámite constitucional, sus argumentos no tuvieron eco en el Tribunal, el cual alegó una « improcedencia no prevista en la ley ». Por otra parte, sostuvo que no existe registro de la respuesta de fondo de la UGPP a su requerimiento y del traslado que de ella debía realizarse al departamento de Sucre y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Por esos motivos, solicitó nuevamente el resguardo de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte: i) dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el aludido trámite de tutela por incurrir en vías de hecho; ii) ordenar al departamento de Sucre y a Colpensiones expedir y remitir a la UGPP su historial labor al integral con corte al 22 de febrero de 2022; iii) ordenar al SEM expedir certificación con el número total de días laborados y, iv) declarar que la UGPP vulneró su derecho de petición al no responder adecuadamente el requerimiento del 31 de mayo de 2024.
Con base en ello y con el recaudo de los referidos documentos, ordenarle proferir un nuevo acto administrativo que incluya los 213 días omitidos, el pago de diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios. 2. Trámite de la acción. El 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda, vinculó a las partes de la acción de tutela 13001-31-05-007-2024-10025-00, y negó la medida provisional solicitada. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena reseñó las actuaciones en el proceso de tutela cuestionado y defendió la legalidad de sus decisiones. b. La Gobernación de Sucre adujo que el certificado laboral previamente expedido responde a la realidad procesal. Manifestó que la acción de tutela es improcedente. c. Colpensiones indicó que el accionante no le ha solicitado los documentos que reclama por vía de tutela, por lo cual, la vulneración de derechos es inexistente. d. La UGPP expuso que tramitó y resolvió las solicitudes del accionante mediante los actos administrativos correspondientes, ajustados a la normativa vigente, los cuales gozan de f irmeza y presunción de legalidad.
Señaló que el actor ya figura en nómina de pensionados y que no ha acudido a la jurisdicción para controvertir la negativa de la reliquidación prestacional. Precisó que el interesado puede presentar una nueva solicitud si aporta pruebas distintas a las ya valoradas. Respecto de la petición radicada en mayo de 2024, indicó que respondió mediante el acto administrativo ADP 004095 del 28 de agosto de 2024 y, posteriormente, profirió la Resolución RDP 016307 del 15 de octubre de 2024, con la cual negó la reliquidación pensional por ausencia de documentos indispensables, decisión que notificó adecuadamente y que el actor no recurrió. Resaltó que el proceso administrativo concluyó y que no corresponde reactivarlo por vía de tutela.
Finalmente, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la entidad atendió oportunamente las solicitudes y notificó las respuestas a la dirección electrónica registrada por el actor, de manera que la inconformidad debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. e. Las demás partes guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que el accionante no acreditó alguna de las causales que permiten revisar los fallos de tutela cuestionados, pues se limitó a reiterar su inconformidad, con directo desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Precisó que, en la providencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal actuó a la luz del debido proceso al declarar la nulidad de lo actuado por deficiencias en la notificación. Por ello, concluyó que esa decisión no es arbitraria. Respecto de la petición y la reliquidación solicitada, observó que la UGPP respondió en el marco del trámite de tutela anterior y que el actor no acreditó vulneración grave o inminente de derechos al respecto.
Igualmente, frente a las pretensiones contra el departamento de Sucre, Colpensiones y el SEM, advirtió que no existe constancia de solicitudes previas del accionante ni elementos que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, la Sala negó el amparo al no acreditarse violación de derechos fundamentales y porque la demanda no cumple los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra trámites de igual naturaleza. 5.
La impugnación. Fernando José Navarro Oviedo replicó que el Tribunal no analizó de fondo las pretensiones. Alegó errores de valoración probatoria e interpretación de las normas aplicables a su caso, en tanto el Tribunal aceptó sin verificación técnica las certificaciones de notificación aportadas por la UGPP y le trasladó indebidamente la carga probatoria de acreditar la notificación efectiva.
Sostuvo que la providencia desconoció el régimen de transición aplicable a su reclamo pensional, avaló sin respaldo las afirmaciones de la entidad accionada y desatendió la especial protección constitucional del adulto mayor, configurando una denegación de justicia. Por ello, solicitó revocar la decisión y acceder a la totalidad de las pretensiones expuestas en el escrito tutelar.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista o tro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5. El derecho de petición en materia pensional.
En cuanto a solicitudes de pensión de vejez, sobrevivientes o invalidez, el marco normativo fija plazos concretos para resolverlas. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 ordena decidirlas en un término máximo de cuatro meses, mientras que el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 concede hasta seis meses para adelantar los trámites necesarios y garantizar el pago efectivo de las mesadas.
A su vez, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece, de manera general, un plazo de quince días para responder las peticiones, salvo que exista regulación especial. Con base en ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-045/2022, reiteró que las autoridades deben observar tres plazos transversales: i) responder en un máximo de 15 días hábiles las solicitudes de información y los recursos dentro del trámite.
Para los casos en que requieran un tiempo mayor, debe informar al interesado las razones de la demora y la fecha estimada de respuesta; ii) decidir de fondo las solicitudes de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término que no supere los 4 meses desde su presentación; y iii) garantizar en un plazo de 6 meses el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas.
Así, cuando las autoridades incumplen sin justificación los plazos legales, vulneran el derecho fundamental de petición y, si exceden los términos de 4 y 6 meses, ponen en riesgo el derecho a la seguridad social. 6. Caso concreto. Fernando José Navarro Oviedo no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia. Pretende que esta Sala deje sin efectos todas las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 13001-31-05-007-2024-10025 -00.
Asimismo, que ordene a la Gobernación de Sucre, a Colpensiones y al SEM la expedición de certificados e historial laboral que acredite la totalidad de días laborados por él, para que, en consecuencia, la UGPP reliquide su mesada pensional, con base en un recalculo del número de semanas cotizadas y en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 7.
En ese sentido, la Sala abordará cada uno de dichos aspectos de cara a la impugnación del accionante y según la información aportada al trámite, de la cual advierte lo siguiente: a. Fernando José Navarro Tobón laboró para el Sistema de Emergencias Médicas del Ministerio de la Salud del 23 de abril de 1979 al 15 de agosto de 1994. Luego, entre el 16 de agosto de 1994 al 23 de octubre de 2019, trabajó para la Gobernación de Sucre. b. El 28 de junio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con la Resolución NºRDP 016005, le reconoció la pensión de vejez. c. El 31 de mayo de 2024, Navarro Tobón solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión. Esto, porque en su criterio, omitió 213 días para calcular el ingreso base de liquidación. Además, inaplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su caso está regulado por la 33 de 1985.
Ante el silencio de la entidad, presentó tutela. d. El 12 de diciembre de 2024, en el radicado 13001-31-05-007-2024-10025-00, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena concedió el amparo. Ordenó a la UGPP responder la petición del accionante. Él impugnó. e. El 3 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad del trámite por indebida notificación de la parte accionada.
El actor interpuso « recurso de reposición » contra este auto. f. El 11 de febrero de 2025, el Tribunal rechazó por improcedente ese « recurso ». Al día siguiente, las diligencias retornaron al juzgado de origen. g. El 24 de febrero posterior, el Juzgado declaró la carencia de objeto por hecho superado. El accionante impugnó. h. El 20 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena modificó el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo. 8.
Pues bien, en lo que refiere a las decisiones constitucionales del 24 de febrero y 20 de marzo de 2025, del juzgado y tribunal accionados, respectivamente, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable[footnoteRef:2] y v) agotó los mecanismo de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado.
Sin embargo, con su demanda, cuestiona unas sentencias de tutela. [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la última decisión atacada se dictó el 20 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 20 de mayo siguiente.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] 9. La Corte observa que él no alegó, y mucho menos acreditó que dichas autoridades judiciales, al proferir las decisiones cuestionadas, actuaran movidas por engaño o por la inducción en error de las partes. 10. Ante ese panorama, la Corte observa que la manifestación del actor no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual, según la jurisprudencia previamente reseñada, tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole.
Como lo expuso en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza. Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental.
En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC T-322-2019). 11. En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con las providencias que le son desfavorables.
De ahí que la primera instancia no haya abordado de fondo el debate propuesto por el actor, ya que con su pretensión, incumple el presupuesto de procedibilidad de la tutela en esta clase de asuntos. Y es que de hacerlo, el juez constitucional crearía una cadena indefinida de mecanismos de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.
Luego, la decisión impugnada responde al principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude. 12. Ahora bien, el actor igualmente cuestionó las decisiones del 3 y 11 de febrero de 2025 del Tribunal Superior de Cartagena.
La primera, que declaró la nulidad del trámite tutelar 2024-10025-00, porque en su criterio no tiene la « motivación suficiente ». Alegó que la manifestación tardía del supuesto vicio de debida comunicación del traslado de la tutela, por parte de la UGPP, saneó su « pasividad ». La segunda, que negó el recurso de reposición contra esa decisión, porque generó una « desigualdad procesal inadmisible » en tanto quebrantó el principio de paridad de armas.
Al respecto, como aclaró la Sala, aunque por regla general la acción de tutela es improcedente frente a un trámite de igual naturaleza, excepcionalmente resulta viable cuando se ejerce contra actuaciones distintas a la sentencia, en cuyo caso pueden presentarse vulneraciones al debido proceso de las partes. Sin embargo, este no es el caso. 13.
La Corte advierte que las aludidas determinaciones del Tribunal, contrario a lo expuesto por el actor, fueron razonables. En el expediente consta que el Juzgado remitió a la UGPP un expediente de tutela diferente al que Navarro Oviedo presentó. Por ello, para garantizar el derecho de contradicción de la demandada, dispuso invalidar la actuación desde el auto admisorio y ordenó al juzgado notificar el archivo correcto.
Ello no comporta una arbitrariedad o capricho, pues el Tribunal actuó en el marco de su autonomía funcional. Además, ajustó su decisión a la realidad procesal acreditada en el expediente. Por ello, los argumentos del actor no son admisibles. Con sus planteamientos, en realidad, pretende extender el debate por él propuesto, lo cual excede la finalidad de este mecanismo constitucional.
No basta el descontento del reclamante para que el juez de tutela anule o sustituya la determinación adoptada por el juez natural. En consecuencia, el hecho de que él no comparta el criterio de la autoridad judicial competente, no invalida la actuación. Mucho menos autoriza que se modifique la decisión por la vía de la tutela. En igual sentido, el rechazo del « recurso de reposición » contra la decisión que nulitó la actuación tutelar, resultó acertada.
Contra dicha determinación no procede ningún recurso a la luz del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que la tutela es un acto que, en tanto ejercicio de un derecho y mecanismo procedimental, se nutre de los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, rasgos que surgen de su naturaleza sumaria y preferente. Por lo tanto, el mecanismo interpuesto por el accionante era improcedente. 14.
Finalmente, los restantes reclamos del actor tampoco resultan viables en sede de tutela. Él pretende que la Corte recaude las certificaciones e historial laboral que requiere para plantear nuevamente la solicitud de reajuste pensional a la UGPP y, con base en ellas, le ordene a la entidad modificar el acto administrativo pensional primigenio, a partir del recalculo del número de semanas cotizadas y en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala no puede pasar por alto que el accionante presentó una petición a la UGPP en ese sentido. Esta, en realidad, es del 6 de junio de 2024 (Rad. 2024200501262482). La entidad, con acto administrativo ADP004095 de 28 de agosto siguiente, dispuso abrir el trámite a pruebas. Luego, con la Resolución RDP016307 de 15 de octubre, negó la solicitud, por falta de la documentación indispensable para realizar el estudio de reliquidación, disposición frente a la cual, procedía recurso de reposición y apelación. Sin embargo, el actor no los ejerció. 15.
Al respecto, la Corporación precisa que la acción de amparo no puede ser utilizada como una instancia paralela, pues el juez natural es el encargado de analizar en primer lugar, el problema jurídico planteado por el actor y no el de tutela. Para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional, no basta con aludir a que el mecanismo legal no es suficiente para la protección de derechos constitucionales, ya que esa es justamente la razón de ser de las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico en los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, no es posible avalar las pretensiones del actor. Es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la UGPP, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Lo contrario, supone del juez constitucional una intervención indebida en asuntos asignados funcionalmente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, la contenciosa administrativa, y, con ello, el quebrantamiento de los principios de independencia, autonomía y sujeción a la ley. Especialmente, si se tiene en cuenta que la entidad le aclaró al accionante que puede volver a solicitar la reliquidación d e su pensión de vejez si aporta la documentación correspondiente.
Por lo que, ante el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, a él le corresponde gestionar la expedición de los certificados correspondientes y acudir nuevamente ante la accionada para impulsar su pretensión. Ello, además, porque el demandante no acreditó, y tampoco la Corporación lo advierte, que el amparo constitucional sea imprescindible a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
No puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: obtener la reliquidación de su mesada pensional. Que él sea un adulto mayor (nació el 18 de julio de 1950) no es un presupuesto suficiente para proveer un amparo transitorio. Él no acreditó un estado de necesidad o un daño inminente que habilitara la intervención del juez constitucional. 16.
Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites de igual naturaleza. Además, la solicitud pensional del actor fue debidamente atendida por la UGPP. Sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por la entidad, debe ventilarlas en las instancias ordinarias.
Por lo anterior, la Corporación confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 17 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo promovida por Fernando José Navarro Oviedo, mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, la Gobernación de Sucre, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Sistema de Emergencias Médicas de la Nación -Ministerio de la Salud y la Protección Social.
Segundo. Notificar esta decisión según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2