Radicación n.° 101882. Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA. -Coomotor-. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16473-2018 Radicación n.° 101882 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. –COOMOTOR LTDA., contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por subsidiariedad la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: (i) Que contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR-, fue promovido proceso ordinario por las señoras Ana Lusvi Londoño Castillo y Rubiela Arias Restrepo ante el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, con radicación No 2013-834 quien mediante decisión de fondo declaró la existencia de contratos de trabajo entre las precitadas y la referida cooperativa, así como probada la excepción de prescripción en relación a las liquidaciones prestacionales realizadas.
(ii) Que en audiencia del 15 de junio de 2018, la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia de un contrario laboral entre demandantes y demando y definió el término de la duración de los mismos. De igual modo, condenó a COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR- al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, absolvió a la demandada sobre el pago de la indemnización por el no pago de las cesantías en relación a Londoño Castillo y declaró infundadas todas las excepciones propuestas.
(iii) Que contra el fallo de segunda instancia, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR- interpuso recurso de casación, el que fue inadmitido en razón a la cuantía. 2. Del anterior recuento procesal, la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR- afirmó que sus derechos han sido flagrantemente desconocidos, a su consideración, el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali tomó la decisión conforme, « los artículos 488 del Condigo Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como las que por analogía del código General del proceso debía acudir, esto es el artículo 94» no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no sólo tuvo en cuenta «una norma del Código Civil totalmente inaplicable» sino que además, procedió a «una interpretación completamente desacertada y absurda». 3.
Por lo expuesto COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR- acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: ORDENE la suspensión de toda la actuación procesal, dentro del proceso ordinario laboral radicado n° 2013-00834, en especial la ejecución de la sentencia hasta tanto haya pronunciamiento del juez constitucional.
De igual modo, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2013-00834 promovido por Ana Lusvi Londoño Castillo y Rubiela Arias Restrepo contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA.-COOMOTOR-. [1: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Secretario de la Sala Laboral del Distrito Superior de Cali, remitió en préstamo el expediente con Radicado No 76001-31-05-006-2013-00834-01 promovido por ALBA VIVIANA SERRANO GÓNZÁLEZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo formulada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA « COOMOTOR » tras considerar que los reparos formulados por la prenombrada no están llamados a prosperar, toda vez que, «de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que por auto del 31 de julio de 2018, el juez plural de conocimiento no concedió el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa, y luego, por auto del 25 de septiembre siguiente, negó el recurso de reposición y ordenó, en consecuencia, la expedición de las copias para surtir el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral». [2: Ver folios 23-26.
Ibídem.] Seguido, señaló que «como la Corporación no ha resuelto el recurso, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.», por lo que, en el caso «se deberá aguardar que se estudie la viabilidad de la casación, en tato ese recurso es el escenario judicial que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir la situación que se plantea», y, recordó «que se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el estadio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, lo cual no se divierte en este caso.».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA « COOMOTOR », mediante Oficio OSSCL n.° 75867 adiado 24 de octubre de 2018[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:5]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 81359 del 14 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 27.
Ibídem.] [4: Ver folio 33. Ibídem.] [5: Ver folio 35. Ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que se indican a continuación: 4.1. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor encaminada a ordenar la suspensión de toda actuación así como dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 15 de junio de 2018 por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral controvertido, la Sala advierte que –como de manera acertada lo concluyó el Juez Colegiado de tutela a quo– las mismas resultan improcedentes por cuanto de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:7] no se observa que exista decisión de fondo en relación al recurso de queja por el que fueron remitidas copias del referido expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018. [7: Ver folios 3-5 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] 4.2.
En segundo lugar, dado que frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la intención de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. « COOMOTOR » es ordenar la suspensión de toda actuación, dentro del proceso laboral radicado n° 760001-31-05-006-2013-00834- 01, especialmente la ejecución de la sentencia, hasta tanto haya pronunciamiento del juez constitucional y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.2.1.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia decretó la existencia de un contrato laboral entre el accionante y las señoras ANA LUSVI LONDOÑO CASTILLO y RUBIELA ARIAS RESTREPO, para lo que delimitó el tiempo que duró la relación contractual, ordenado el pago de la liquidación en referencia a las prestaciones sociales e indemnizaciones Igualmente, (ii) el demando se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió el 15 de junio de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 7 de septiembre del presente año[footnoteRef:8];
(iii) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 4.2.2. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa ordinaria laboral en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso, por cuanto se encuentra pendiente por resolver el recurso de queja con miras a obtener el examen del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunado al hecho que no hizo alusión alguna ni demostró estar ante un perjuicio irremediable.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, puesto que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, ese alto Tribunal ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.2.3. Sumado a lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponga argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión dictada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, disponiendo, luego de declarar la existencia de un contrato laboral entre el accionante y las señoras Ana Lusvi Londoño Castillo y Rubiela Arias Restrepo, estableció el termino de duración, ordenó el pago de prestaciones laborales e indemnizaciones y decretó infundadas las excepciones presentadas por la demandada. 4.2.4.
En ese sentido, esta Sala estima que la providencia judicial censurada –sentencia 15 de junio de 2018– de manera a priori, no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.2.5.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.2.6.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para suspender el trámite procesal, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias, máxime cuando la solicitud especial no se ampara en causal taxativa que permita actuar de tal modo.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.3.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16