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STP16473-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.926 Impugnación Andrés Camilo Taborda Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16473-2015 Radicación No.: 82.926 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS CAMILO TABORDA OSPINA, contra el fallo proferido el catorce (14) de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: Manifestó el señor ANDRÉS CAMILO TABORDA OSPINA que el 28 de mayo de 2014 celebró un contrato de compraventa de un vehículo de servicio público con el señor ASMED ANDRÉS SOTO ORTEGA, firmándose además la autorización para la sesión (sic) del cupo de ese automotor.

Como consecuencia de ese negocio SOTO ORTEGA en su condición de vendedor, de forma consciente y voluntaria, firmó un documento a través del cual asentía con que se iniciara el trámite correspondiente ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. El 21 de julio la empresa Acción Fiduciaria expidió un documento de levantamiento de prenda sobre dicho vehículo, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, como consecuencia de la cancelación que hicieran el accionante y su madre de la deuda que tenía el vendedor del taxi con dicha empresa como parte del precio pactado, todo ello con el fin de poder liberar el carro de sus acreencias y llevar a cabo el respectivo traspaso.

Cancelado en su totalidad el valor de la compra y realizada la entrega al accionante del bien, se pactó que el señor ASMED SOTO continuaría trabajando como conductor de ese taxi, debiendo liquidar periódicamente una suma de dinero. Al cabo de un mes aproximadamente de que el antiguo vendedor no cumplía con la liquidación del producido del vehículo de transporte público y ante el requerimiento que al respecto le hiciera el accionante, el señor SOTO ORTEGA respondió de forma airada, indicándole que no contaba con la suma de dinero reclamada y que por el contrario, necesitaba un préstamo para cancelar algunas deudas.

Debido a esto le exigieron la entrega del automotor, a lo que nuevamente de forma agresiva contestó con amenazas verbales. Adelantando el trámite necesario para finalizar con el traspaso del vehículo, la Gerencia de la empresa ACCIÓN FIDUCIARIA le indicó al señor TABORDA OSPINA que existía un pendiente por colisión y hasta tanto no se llevara a cabo la correspondiente audiencia y se resolviera ese asunto no podrían dar por finalizado dicho trámite.

En virtud de lo anterior, le hicieron entrega del taxi a otro conductor, Euclides González quien lo condujo hasta el 24 de noviembre de 2014, cuando fue capturado por la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de hurto denunciado por el señor ASMED ANDRÉS SOTO ORTEGA. El señor González fue dejado en libertad, correspondiéndole conocer del caso a la Fiscal Dieciocho Local de Medellín. El 05 de enero de 2015 las partes involucradas en el negocio jurídico al que se hizo extensa alusión, acudieron ante una Juez con Funciones de Control de Garantías con el propósito de que se les hiciera entrega provisional del vehículo, pretensión que fue negada en tanto ninguno de los intervinientes en la diligencia acreditó legalmente la propiedad del automotor.

El 30 de junio de 2015 con un cuantioso material probatorio el ahora accionante solicitó de nuevo una audiencia ante un despacho con funciones de control de garantías en la que nuevamente le fue negada su pretensión, interpuso el recurso de apelación para que se le hiciera entrega provisional del automotor, aduciendo que es quien detenta la tenencia, uso y disfrute del vehículo, sin embargo, el funcionario de segunda instancia, ciñéndose a quien figura como propietario en la matrícula, le ordenó hacer entrega del taxi al señor ASMED ANDRÉS SOTO.

Con esta decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín considera el señora (sic) TABORDA OSPINA que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, en tanto se prefirió amparar a quien actuó al margen de la ley, en lugar de protegerlo a él que ha respetado cada uno de los mecanismos legales para superar todos los percances acaecidos con el automotor.

Afirmó la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir la judicatura se apartó de los contenidos constitucionales y en su lugar impuso su propio criterio frente a lo acontecido con lo que se incurrió en una vía de hecho, por lo que demanda de esta Corporación que se redireccionen las actuaciones adelantadas y como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se revoquen los actos jurídicos por medio de los cuales se ordenó la entrega provisional del taxi al señor ASMED ANDRÉS SOTO ORTEGA profiriendo la correspondiente orden de cancelación de la entrega del vehículo al Fiscal Dieciocho Local y en su defecto se disponga la entrega del taxi al accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Medellín, que no era la tutela la vía idónea para la solución del asunto concreto, pues obedecía el caso a una controversia de carácter contractual y a dos denuncias en las que recíprocamente el accionante y Andrés Asmed Soto Ortega, se atribuyen la comisión de delitos. Así, para determinar quién era el verdadero propietario del vehículo, era deber del actor acudir a la jurisdicción civil, pues ambos alegaron razones jurídicas válidas para reclamar la titularidad sobre ese bien.

Adicionalmente, precisó que resultaba razonable la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito accionado, quien, al resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de Garantías de Medellín, advirtió que Soto Ortega había acreditado ostentar mayor derecho sobre la propiedad del rodante siendo esa la razón por la que se había dispuesto entregárselo a él, de manera provisional.

Por tales razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación ANDRÉS CAMILO TABORDA OSPINA la impugnó. Insiste en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, mediante los cuales intentó demostrar la existencia del contrato de compraventa y su plena validez para acreditar el mejor derecho que le asiste sobre el taxi.

Critica el fallo de primer nivel, porque estima «baladí» que sea la jurisdicción civil la que resuelva el asunto, cuando ya él estaba gozando plenamente del uso y disfrute del rodante. Además, fue mediante engaños que Asmed Andrés Soto Ortega no llevó a cabo el traspaso del vehículo aun cuando ya había sido pagado en su totalidad. Reitera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al determinar que no le asistía a él un mejor derecho sobre el vehículo, aun cuando contaba con el contrato civil, que es «ley para las partes», por tal razón y como los documentos que allegó gozan de las presunciones de acierto y legalidad, pide el amparo de sus derechos, pues al aguardar el resultado del proceso ordinario podría Soto Ortega deteriorar el vehículo para así perjudicarlo.

En consecuencia y al estimar que se acreditó la vía de hecho en que incurrió el funcionario demandado, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene la entrega provisional del taxi de placas TPZ-690 en su favor, «hasta tanto se defina tanto penal como civilmente quien es el verdadero propietario de dicho carro».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada de ANDRÉS CAMILO TABORDA OSPINA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.

En ese sentido, en sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: …es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Y además de lo anterior, en CC SU-424/12 puntualizó que: …a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Así, es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que como bien lo explicó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín en la audiencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra la determinación emitida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, disponiendo la entrega provisional del rodante a Andrés Asmed Soto Ortega, debe acudir a la vía del proceso civil para que allí se determine si en verdad lo que ocurrió fue un incumplimiento del contrato de compraventa que con el arriba referido celebró TABORDA OSPINA.

Por ese cauce tiene la posibilidad, desde el momento de la presentación de la demanda correspondiente, de solicitar la imposición de medidas cautelares sobre el bien en litigio en aras de resguardar su eventual deterioro, como así lo autoriza el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que aquellas se deben resolver «a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas»[footnoteRef:1]. [1: Norma que fue reproducida integralmente en el canon 588 del Código General del Proceso.] Por lo tanto, es diáfano que TABORDA OSPINA tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, razón que descarta la procedencia del amparo constitucional por él invocado.

Tampoco es acertado que acuda a la extraordinaria vía de tutela para solicitar la revocatoria de la decisión mediante la cual se determinó la entrega provisional del vehículo a Andrés Asmed Soto Ortega, pues de manera razonable explicó el funcionario demandado que este último había acreditado tener mejor derecho sobre el rodante. En sus términos: …para el juzgado hay una situación clara: quien ostentaba la tenencia y quien figura como dueño del bien inmovilizado del vehículo taxi puesto que en asuntos donde se requiere la inscripción del bien para el cambio de dueño este caso de los vehículos es uno de los que requiere este tipo de diligenciamiento.

Se tiene que el automotor figura a nombre de Andrés Asmed Soto Ortega. Lo que existe en el momento es una prenda sin tenencia en favor de la señora Sorelly del Socorro Ospina. Si esta dama quiere hacerla efectiva por la causal que crea puede invocar o si pretende hacer valer la legalidad del contrato de compraventa anexado del cual se alega su invalidez, debe acudir en ambos casos a la jurisdicción civil para que allí se dirima el conflicto y se reconozcan los efectos de negocios jurídicos si estos se perfeccionaron o no sobre el contrato de compraventa debe tenerse en cuenta que no ha sido registrado, pues aún figura como dueño del automotor el señor Soto Ortega.

Soportes de la prenda sin tenencia está anexa la copia del contrato Asmed Andrés Soto ostentaba la tenencia pues no se ha demostrado con elemento probatorio material alguno que este fuera conductor para la fecha de los hechos denunciados, es decir, como lo dijo Andrés Camilo Taborda la obligación de liquidar diariamente. El contrato de compraventa no se encuentra perfeccionado, falta su registro.[footnoteRef:2] (Resaltado de la Sala). [2: Record 15´56” a 17´30” del disco compacto contentivo de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín.] En asuntos como el presente, una injerencia del juez constitucional de tutela daría lugar a realizar una valoración probatoria anticipada sobre la tipicidad de los punibles investigados y la validez y cumplimiento del contrato civil de compraventa, como también, a la elaboración de un juicio de valor sobre la titularidad del bien, lo que le está vedado al juez de tutela por ser esta sede eminentemente residual.

Era deber del demandante justificar la ineficacia de los medios regulares de defensa y la configuración de un perjuicio irremediable que se da ante un «daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y en consecuencia la tutela se haga impostergable», pero tal omisión, da al traste con su pretensión y descarta la vulneración de sus derechos fundamentales.

Tal no es el caso concreto, pues es el proceso ordinario donde debe acreditar lo que pretende mostrar en la extraordinaria vía constitucional, amén que no enseña a esta Sala qué perjuicio irremediable podría causársele cuando el proceso penal está en trámite y no ha acudido aún a la jurisdicción civil. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13