Micelio
STP16472-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101843. Roberto Dussan Mejía. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16472-2018 Radicación n.° 101.843 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado del señor ROBERTO DUSSAN MEJÍA en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se negó la solicitud de amparo en el marco de la acción de tutela incoada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante, Juzgado 6° Penal Municipal, Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio, últimos de la misma ciudad, Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida e integridad física.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor ROBERTO DUSSAN MEJÍA se adelanta el proceso penal con radicación 50001-60-00-000-2017.00234-00 por los delitos de concierto para delinquir, cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos, por cuenta del cual se encuentra privados de la libertad en razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 23 de agosto de 2018, en razón a que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Villavicencio, le revocó la prisión domiciliaria que había sido impuesta por el Juzgado Segundo homologo en audiencia preliminar –concentrada- celebrada los días 17, 20, 22 y 24 de noviembre de 2017. 2.

Señaló que, la petición de la Procuraduría General de la Nación, en relación a remitir al procesado a un centro de reclusión militar, en razón a un posible riesgo, fue negada por la Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ya que el procesado no es militar activo, aunado a que esa decisión corresponde al Director el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, decisión que fue apelada por parte de la defensa y confirmada por el Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, el 5 de octubre de 2018. 3.

Agregó que, el 24 de agosto de 2018, solicitó al precitado Juzgado 6° «corregir» la orden de encarcelamiento, para proteger los derechos «como miembro de las Fuerzas Militares», siendo negada por esta autoridad y remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y al Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por conocer la actuación en segunda instancia, respecto de las audiencias preliminares. 4.

En igual sentido, el 29 de agosto hogaño, presentó solicitud al director del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a fin de que autorizara el traslado al Centro Penitenciario de la Base Militar de Apiay de Villavicencio, sien informado, el 17 de septiembre siguiente, por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios, que para ello era necesario contar de manera previa con un cupo otorgado por el director del Centro de reclusión Militar del Ejército Nacional; a quien había solicitado dicho cupo de manera anticipada –el 6 de septiembre- siendo respondida del día 18 del mismo mes y año, en el sentido de indicarle que para ello se requiere tener la autorización del Juez de Control de Garantías. 5.

Agregó que el 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, negó la solicitud de audiencia preliminar «cambio de sitio de reclusión», con el argumento que ello compete a los directores de los Centros de Reclusión, aunado a que no fue demostrado que su vida e integridad corren peligro. 6. No obstante, el apoderado de CARLOS DUSSAN ME ROBERTO DUSSAN MEJÍA JÍA, sostuvo que su vida corre peligro, dado que comparte la reclusión con «guerrilleros y paramilitares», a los que en servicio activo combatió y las autoridades y entidades accionadas no garantizan su seguridad bajo argumentos de tramites no especificados por la ley, trayendo a colación la sentencia T-506 de 2013. 7.

Por lo anteriormente expuesto, el accionante, por intermedio de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: solicitó ordenar su traslado al Centro Penitenciario de la Base Militar de Apiay de Villavicencio, por se el lugar mas cercano al que se encuentra el proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 16 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó oficiosamente al Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio, la Coordinación del Grupo de Asuntos ]Penitenciarios del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciarios y Carcelario de Villavicencio. [1: Ver folio 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así: « Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de garantías de Villavicencio, informó que en audiencia del veintitrés (23) de agosto del año en curso, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia por la intramural, decisión contra la que el actor instauró recurso de apelación, Adujo que Dussan Mejía no es militar activo desde el año dos mil cinco (2005) y tampoco demostró que su integridad estuviese en peligro, pues la condición de ex militar no es suficiente para ordenar el traslado a un centro especial; motivo por el cual, solicitó negar el amparo deprecado6.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), le correspondió la segunda instancia el proceso 50001 60 00 000 2017 00234 00, seguido contra Dussan Mejía por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y concierto para delinquir y en la misma fecha, aceptó el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y Avocó el conocimiento de las diligencias.

Señaló que en provisto del cinco (5) de octubre del año en curso, confirmó la decisión emitida el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantáis de Villavicencio, en la que dispuso sustituir la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al actor el veintisiete (27) de noviembre del año anterior, por el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Villavicencio e imponer detención preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307, literal A, numeral 1 de la Ley 906 de 20047.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio indicó que e diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia de “cambio de centro carcelario” y negó la pretensión8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que no le correspondió pronunciarse sobre la pretensión del accionante, referente a la sustitución de la medida de aseguramiento, pues actualmente conoce el proceso penal en el que aceptó lo s cargos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y concierto para delinquir.

Agregó que el veinticinco (25) de septiembre del año en curso, realizó audiencia de “verificación de allanamiento”, en la que la defensa solicitó la nulidad de la aceptación de cargos y se encuentra pendiente de resolver; por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional9. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio comunicó que el proceso 50001 60 00 000 2017 00234 00, el Juzgado sexto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Villavicencio efectuó audiencia el veintitrés (23) de agosto del año en curso, en la que varió la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta a Roberto Dussan Mejía, por intramural, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

Refirió que, el defensor de Dussan Mejía solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio “variar el centro de reclusión” en el que el actor cumple la medida de aseguramiento por razones de seguridad y en auto del veintinueve (29) de agosto del presente año, dicha autoridad dispuso estarse a lo resuelto en audiencia y remitió tal petición a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales.

Agregó que, en auto del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sometió la solicitud a reparto de los jueces de control de Garantías, lo que notificó al peticionario el seis (6) de ese mes, diligencia que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, que en audiencia realizada el diecisiete (17) de septiembre siguiente, negó tal solicitud.

La Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejercito Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio11, así como las partes e intervinientes que actúan en el proceso No 50001 60 00 000 2017 00234 00, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 29 de octubre de 2018[footnoteRef:2], concedió el amparo solicitado por el accionante y dispuso «ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la presente decisión, efectúe un estudio de seguridad y de ser el caso, adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos de la vida e integridad física del interno, conforme se indicó en la parte motiva».

A su vez, negó el amparo en relación a los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito; Juzgado Penal Municipal Ambulante y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Villavicencio; la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al no evidenciar en cada uno de ellos vulneración de los derechos del actor. [2: Ver folios 106 a 125.

Ibídem.] Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, de cara a verificar el cumplimiento de los mismos, conforme lo pretendido por el accionante, constató el actuar de cada una de las entidades vinculadas, en su orden: 1. Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de garantías de Villavicencio Resaltó que, en la actuación llevada contra ROBERTO DUSSAN MEJÍA, el Despacho efectuó audiencia el 27 de noviembre de 2017, en la le que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. Posteriormente, el 17 de octubre de 2018, por solicitud de la Fiscalía, sustituyó la referida medida por la detención preventiva en establecimiento de reclusión, ya que el procesado incumplió las obligaciones impuestas al momento de concederle la primera, contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación. Destaca que, la defensa de DUSSAN MEJÍA, fundamentó los recursos en permitirle al procesado «continuar en detención domiciliaria sin hacer referencia sin hacer referencia a que fuese privado de la libertad en un establecimiento de reclusión militar», sin embargo, fue pedido por el representante del Ministerio Público, en el traslado del recurso de alzada.

En la decisión horizontal, mantuvo lo dispuesto y negó la petición del representante del Ministerio Público, en arzón a que ROBERTO DUSSAN MEJÍA, se encuentra retirado del servicio desde el año 2005, «empero aclaró que en la orden de detención haría constar que Dussan Mejía era militar retirado del ejército Militar para que el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adoptara las medidas correspondientes con el fin de garantizar su seguridad».

Agregó que la anterior, decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. En relación a cuestionamientos del censor frente a las decisiones antes referidas, resalto que «de las pruebas allegadas a la actuación y en especial el registro de las audiencias realizadas, se evidencia que la pretensión que el accionante plantea, en sede de tutela no fue expuesto ante el juez de control de Garantías en la audiencia de sustitución de la medid de aseguramiento ni al momento de imponer los recursos de reposición y apelación, pues la discusión versó e que aquel continuara en detención preventiva en el domicilio o con brazalete electrónico» situación que llevó a concluir que lo pretendido por el accionante compete a los jueces de control de garantías, pues la acción construccional no puede convertirse en una tercera instancia. 2.

Adujo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, en audiencia del 17 de septiembre de 2018, negó el traslado de centro carcelario al imputado, pues su representante no fundamentó el motivo por el cual la vida e integridad de DUSSAN MEJÍA corre peligro, ya que no resulta suficiente la calidad de ex militar.

Agregó que contra esa decisión solo se interpuso recurso de reposición, luego no acudió a los mecanismos judiciales de defensa. 3. en lo que respecta al actuar del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, sostuvo que le correspondió conocer de segunda instancia de la sustitución de la prisión domiciliaria por intramural, con proveído del 28 de agosto de 2018, se declaró impedido, por lo que la remitió para el Juzgado 1° homologo, por lo que tampoco conculcó los derechos del actor. 4.

Sobre el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio luego de destacar las actuaciones administrativas de trámite y reparto dado a la solicitud de cambio del lugar de cumplimiento de la medida d aseguramiento, indicó que éste Centro no vulneró los derechos de ROBERTO DUSSAN MEJÍA. 5. Frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades penitenciarias, destacó el deber de proteger el derecho a la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad y este no se ve vulnerado al negar el traslado de un recluso, sin embargo, sostuvo que, para aquellas «que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los derechos fundamentales en especial la vida e integridad física requieren de una solución material adecuada, suficiente y oportuna que atienda la urgencia del asunto». 5.

En relación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señaló que el actor solicitó a su director el traslado al Centro de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad, ubicado en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No 7 “Antonia Santos” de Apiay – Villavicencio. Con la respuesta del 12 de octubre de 2018, por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la misma institución, le indicó que debía solicitarlo el cupo ante la Dirección del Reclusión del Ejército Militar, con el aval del Juez de Control de garantías, estableció se cumplió con los presupuestos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya que fue clara, precisa y congruente, por lo tanto, no había vulneración a los derechos del accionante.

Aspecto similar concluyó con la solicitud que en igual sentido elevó DUSSAN MEJÍA a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. 6. Precisó que en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Villavicencio, conforme a lo ordenado por la Juez de Control de garantías se cumple la medida de aseguramiento intramural, entidad a la que además, le ordenó a su Director adoptar las medidas para garantizar la seguridad del accionante debido a su calidad de Coronel en retiro del Ejército Nacional, situación de la que se desconoce su cumplimiento comoquiera que no se obtuvo respuesta dentro del trámite tutelar.

En ese contexto, indicó el Tribunal, primero: en relación a las autoridades judiciales y entidades, no se presentó vulneración de los derechos de ROBERTO DUSSAN MEJÍA y, segundo: que de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Villavicencio, no observó lo dispuesto por el Juez de control de Garantías y en consecuencia, concedió el amparo el amparo a los derechos de ROBERTO DUSSAN MEJÍA, ordenando al Director del mentado Centro de Reclusión adoptar las medidas del caso para garantizar los derechos a la vida e integridad física del interno. Frente a los demás accionados y vinculados negó el amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente, el 2 de noviembre de 2018, al apoderado de ROBERTO DUSSAN MEJÍA[footnoteRef:3], quien en la misma fecha manifestó que impugnaban la decisión; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 160.

Ibídem.] [4: Ver folio 176. Ibídem.] Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas por el representante de ROBERTO DUSSAN MEJÍA, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1.

Como punto de partida, dado que los demandantes invocaron la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y otras garantías; también se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que alegaron los actores que al encontrarse privados de la libertad la afectación de sus prerrogativas superiores es actual; además, (iii) los quejosos identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, de las piezas probatorias allegadas a este diligenciamiento se extracta que el proceso penal con radicación 50001 60 00 000 2017 00234-00 que se sigue contra ROBERTO DUSSAN MEJÍA, se halla vigente y en curso.

En esa medida, es pertinente recordar que cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales (Cfr. C.C.S.T-1343/2001 y C.C. S.T-265/2014).

Además, como quiera que la pretensión del actor se encamina, en últimas, a obtener la modificación del lugar de reclusión de ROBERTO DUSSAN MEJÍA, sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario que pesa en su contra, por cuanto es miembro en retiro del Ejército Nacional, que según lo acreditado en este diligenciamiento, fue objeto de decisión, en auto audiencia celebrada el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio[footnoteRef:5], la Sala les hace saber que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramita la causa penal seguida contra los demandantes– prevé que: [5: Ver folios 67-68, 05.

Ibídem.CD No 3] «Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ».

Por manera que, si a bien lo tiene, el accionante puede hacer uso del mentado recurso jurídico y exponer ante el juez natural competente las razones por las cuales, en su sentir, es necesaria la variación del lugar de la detención preventiva intramural impuesta en su contra, con argumentos plausibles y elementos materiales que los respalden. 4.5.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo, se adiciona que el accionante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el marco del proceso con radicación 50001 60 00 000 2017 00234-00 que se le adelanta, toda vez que de las piezas probatorias allegadas a este trámite, se colige que las autoridades que han intervenido en el mismo han garantizado el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, permitiéndoles a quienes en esta oportunidad accionan en tutela ejercer activamente la defensa de sus intereses y la contradicción de las determinaciones adversas que se han proferido, cosa distinta es que la mayoría de los demandantes no hayan hecho uso de ellos.

Además, no se advierte que la imposición de la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia por intramural, haya sido arbitraria, caprichosa o negligente, por el contrario el referido despacho se apoyó en una argumentación razonable fundada en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso concreto. 4.6.

En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por los demandantes, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

De otra parte, es importante recordar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

No obstante, tal como lo determinó el Tribunal A quo, por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no hubo pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la orden importada por el Juzgado Sexto de Control de Garantías, en audiencia del 17 de octubre de 2018, en relación a tomar las medidas pertinentes para garantizar la vida e integridad física de ROBERTO DUSSAN MEJÍA, con lo que se considera vulnerados los derechos del interno por parte de esta institución, con lo que se considera la trasgresión a las prerrogativas fundamentales. 8.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida 29 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22