CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.950 Impugnación Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16472-2015 Radicación No. 82.950 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de la misma ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, el 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio contra bienes de Justo Pastor Perafán Homen, quien fuera condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2003, por delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes, en concurso con Enriquecimiento Ilícito.
Al proceso extintivo fueron vinculados los predios rurales denominados Sebastopol y La Florida, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 230-4928 y 230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, propiedad de la sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., la cual los adquirió por compra realizada a la firma Ganadecol Ltda., cuyo propietario era Pastor Perafán. Sin embargo, teniendo en cuenta que la compañía propietaria de los citados inmuebles, demostró tener la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, la Fiscalía 26 Especializada, mediante resolución del 22 de marzo de 2013, declaró la improcedencia de la extinción de dominio, respecto de los mismos y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; decisión confirmada por auto del 21 de abril de 2015, proferido por la Fiscalía 48 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, siendo adjudicado al Juzgado Tercero de esa especialidad, por reparto del 9 de julio de 2015.
Según manifestó la actora, hasta el momento no se ha materializado la entrega de dichos bienes a sus propietarios, pese a haberse declarado la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los mismos. Por lo anterior, acudió al Juzgado y solicitó se le reconociera personería para actuar en el proceso, dispusiera la entrega de los inmuebles a nombre de sus propietarios y le expidieran copias de la actuación, sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela, se le hubiere contestado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de un breve discurrir acerca del derecho fundamental de petición y de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, con relación a los problemas jurídicos planteados por la accionante, consideró: En primer término, que no había lugar a amparar el derecho de petición invocado por la representante judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., en atención a que, si bien, el 14 de septiembre del año en curso, ésta presentó una solicitud al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, solicitando reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso con radicación No. 2281, copias de dicha actuación y la entrega de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-4928 y 2230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el despacho requerido, mediante Oficio No. 773-J2, se pronunció de manera completa y de fondo, sobre cada una de las peticiones de la memorialista.
En segundo lugar, en punto del cumplimiento de las órdenes judiciales, indicó la Sala que, aun cuando la accionante no ha sido diligente para obtener la entrega de los inmuebles a que se refiere la presente acción de tutela, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, tampoco allegó prueba de haber realizado alguna gestión encaminada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 26 de la Unidad de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, «ni siquiera comunicación a los propietarios».
Por tanto, argumentó la Colegiatura de primer grado que, de acuerdo al parámetro jurisprudencial de la Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2013, en aras de la protección de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, lo procedente en este caso era amparar los derechos de la sociedad accionante, para así lograr la materialización de las órdenes impartidas por la mentada fiscalía, en relación con la entrega de los inmuebles correspondientes a los predios rurales “Sebastopol” y “La Florida” de su propiedad.
En este sentido, señaló el Tribunal: (…) teniendo en cuenta el estado actual de la entidad, se le ordenará a la Gerente de la Sociedad de Activos Especiales, hacer efectiva la orden de entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 230-4928 y 230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, correspondientes a los predios rurales Sebastopol y la Florida, respectivamente, propiedad de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda. Y con relación a la fecha que reportara cumpliendo solicitudes de entrega, se considera justo concederle un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de este fallo, habida cuenta que se hace necesaria la devolución de los mismos, a la entidad, por parte de quienes los tienen en calidad de depositarios provisionales, así como la rendición de cuentas de lo producido durante el tiempo que permanecieron secuestrados.
Por lo anterior resolvió la Sala: PRIMERO.- NEGAR LA TUTELA solicitada por la firma Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, por vulneración del derecho fundamental de petición, por tratarse de un hecho superado, conforme con lo considerado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONCEDER LA TUTELA solicitada por la firma Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.SP., por vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Gerente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., hacer efectiva la orden de entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 230-4928 y 230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, correspondientes a los predios rurales Sebastopol y la Florida, respectivamente, propiedad de la Agropecuaria Rodríguez Castaño Ltda., para lo cual, se le concede un término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. CUARTO.- ORDENAR LA DESVINCULACIÓN de la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de dominio, de este trámite de tutela, por las razones consignadas en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., quien apela parcialmente el fallo de primera instancia, y solicita la revocatoria de los numerales primero y tercero del acápite resolutivo de la sentencia de tutela reseñada, en razón a que: (i) la contestación expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ a su solicitud, nunca le fue notificada, y (ii) la espera de «cuatro meses» para que se haga efectiva la entrega de los inmuebles “Sebastopol” y “La Florida” de propiedad de su representada, «sólo prolonga la angustia, el dolor y las necesidades de una familia colombiana que hoy día no tiene el mínimo vital y son personas de tercera edad».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la representante judicial de la empresa SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Del derecho fundamental de petición y el requisito de notificación efectiva. En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) (Destaca la Sala). A su vez, en tratándose de la notificación efectiva de la respuesta a los derechos de petición, en Sentencia T-149 de 2013, el Alto Tribunal Constitucional, precisó: Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Subrayas y Negrilla ajenas al texto original). De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
En el caso que concita la atención de la Sala, por conducto de apoderada judicial, la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., acude a la acción de tutela, tras estimar que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que mediante memorial de fecha 14 de septiembre de 2015, elevó ante el citado despacho judicial con el propósito de que: (i) le fuera reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso con radicación No. 2281 a la abogada Luz Stella Naranjo Toro -accionante-, (ii) que se expidiera copia de dicha actuación y (iii) se materializara de manera inmediata y a favor de la empresa en cita, la entrega de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 230-4928 y 2230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Sobre el particular, observa la Sala que el despacho judicial accionado, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, informó que no le asistía razón a la demandante en sus pretensiones, toda vez que, mediante misiva de fecha 14 de octubre de 2015, remitida a la abogada accionante, a la dirección Carrera 7ª No. 17 – 01 Piso 9, Oficina 946 de esta ciudad capital, se le comunicó: (i) Que no podía reconocérsele personería a la apoderada, por cuanto la actuación relacionada con los bienes cuya entrega se solicitaba, había finalizado en la Fiscalía, con la decisión de la segunda instancia, que confirmó la resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 230-4928 y 2230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
(ii) Que para la entrega de los bienes, debía acudir a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad encargada de la administración de los mismos. Y (iii) Que las copias solicitadas le fueron entregadas de manera informal a la peticionaria, de manera que no era procedente volver a autorizarlas. Aunado a lo anterior, en el trámite de segunda instancia, el juzgado en cita aportó al expediente guía de envío No. YY075023610CO expedida por la empresa de correo certificado POST-EXPRESS, en la cual se consigna como “Datos del Destinatario: Luz Stella Naranjo Toro, Dirección: KR 7 17 01 piso 9 oficina 946 de Bogotá”, e informa que la documentación remitida a dicha peticionaria fue devuelta al remitente por causal “Otros: cerrado 2da vez – dev. a remitente”.
(Destaca la Sala). En esas condiciones, surge palmario que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ no ha conculcado el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante pues, de manera diligente ha procurado en dos oportunidades notificar la contestación de la solicitud en cita a la peticionaria, cuya oficina se ha mantenido cerrada, siendo esta la única razón que ha impedido la efectiva comunicación. No puede la Sala avalar cargas excesivas para las autoridades requeridas ya que, como ocurre en este caso particular, es evidente que el despacho judicial accionado atendió el pedimento de la actora en los términos de ley y, desplegó las actuaciones idóneas para procurar la notificación del mismo.
Por tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y disponer que, por Secretaría de la Sala, se envié copia del oficio No. 773-J2 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ (obrante a folio 164 del cuaderno de primera instancia), a la abogada de la sociedad aquí accionante.
(Ver providencia STP1669-2015). 2. De la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, hace referencia a la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo de: (i) poder acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) que se cumpla lo ordenado por aquellas – ejecución material del fallo -.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia T – 216/13, señaló: (…) en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama.
En éste sentido, la Corte en diferentes fallos ha afirmado que “la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”. (…) En razón a todo lo expuesto se determina que la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-.
Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. El cumplimiento del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho complejo que tiene variados contenidos normativos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de los fallos judiciales.
En un Estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal a un reconocimiento efectivo, útil y garantista que encuentre reflejo de protección por medio de los mecanismos constitucionales creados para tal fin. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado Social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.
Es así (…) [como] en la sentencia T-553 de 1993 se consagró que: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto ”.
(…) Adicionalmente se adujo que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita, únicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes. Sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama.
La Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. (…) este derecho -acceso a la administración de justicia- sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes.
(…) La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’ (…). De esta forma encuentra la Sala suficientes elementos para concluir que el incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, contempla que las dediciones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas.
Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., considera transgredidos sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso en razón a que, pese a que la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2013 declaró la improcedencia de la extinción de dominio respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 230-4928 y 230-47402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, correspondientes a los predios rurales de “Sebastopol” y “La Florida” de su propiedad; hasta el momento, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S no ha materializado la entrega de los mismos.
Al respecto, la mentada sociedad accionada refirió: La SAE sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de derecho de dominio, en el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, se encuentra realizando todas las acciones tendientes para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 26 Especializada el 22 de marzo de 2013,, la cual fue confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio en decisión del 21 de abril 2015, con el fin de proferir el acto administrativo de devolución de los predios identificados con FMI Nos. 230-4928 y 230-47402.
Es preciso señalar que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., actualmente se encuentra realizando la depuración de los bienes entregados por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de los cuales se encuentra el predio identificado (sic) con FMI No. 230-4928 y 23-47402, con el fin de establecer el estado de ocupación y productividad del mismo, elementos esenciales para proferir el acto administrativo de cumplimiento de una orden judicial de devolución (…) decisión comunicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de oficio No. 2064 del 23 de junio de 2015, recibido en esta sociedad el 30 de junio de 2015.
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, comparte la Sala la decisión adoptada por la Corporación a quo en punto de conceder la tutela solicitada por la firma AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. pues, al no haber acatado la orden de entrega material y jurídica de los mentados bienes inmuebles decretada por la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, la accionada vulneró efectivamente los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la firma accionante.
Además, contrario a las afirmaciones de la recurrente, se advierte razonable y justificado el término de « cuatro meses» que le fue conferido a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., para materializar dicha orden pues, además de que se conoce que dicha entidad está en proceso de organización, depuración de inventarios y empalme, por haber sido creada con el fin de asumir las funciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de la misma debe adelantar diferentes procedimientos como son, análisis de la documentación entregada y visitas técnicas para establecer el estado de ocupación y productividad de los bienes referidos.
Por tanto no son de recibo para la Sala las alegaciones de la parte impugnante, en el sentido de que se revoque parcialmente el numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, ordenar la entrega inmediata de los bienes a la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA., máxime si, no acreditó la actora, la existencia de un perjuicio irremediable que requiera medidas « urgentes e impostergables» para su solución. En consecuencia, en lo que atañe a este motivo de censura, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. ENVIAR por Secretaría de la Sala, copia del oficio No. 773-J2 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ (obrante a folio 164 del cuaderno de primera instancia), a la abogada de la sociedad aquí accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 210 -212. � Ibíd. Folios 236 - 237. � Ibíd. Folio 251. � Ibíd. Folios 149 – 151. � La Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución del 22 de marzo de 2013, declaró la «improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes enunciados en los numerales 1.70 y 171 del acápite de bienes objeto del presente trámite (…)», esto es, los bienes identificados con Matrículas Inmobiliarias Nros. 230-4928 y 2230-47402 (Folio 56).
Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción de Dominio, en proveído del 21 de abril de 2015. Cuaderno de primera instancia. Folios 20 – 147. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 164. � Cuaderno Segunda Instancia. Folio 6. � Cuaderno de primera instancia. Folio 204. 21 _1139985127.doc