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STP16471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 25000220400020250059801 Número interno 148972 Tutela impugnación EDGAR ALFONSO PEREZ COY, FREDY ALEXANDER PEREZ COY CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16471– 2025 Radicación n°. 148972 Acta No. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de EDGAR ALFONSO PÉREZ COY y FREDY ALEXANDER PÉREZ COY, en contra de la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Estación de Policía y la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna, con ocasión de la omisión en la atención de solicitudes relacionadas con su estado de salud y las condiciones de reclusión en centro transitorio de detención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS EDGAR ALFONSO PÉREZ COY y FREDY ALEXANDER PÉREZ COY se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), en calidad de sindicados dentro de la noticia criminal n.° 25386600043120240010400. Indicaron que, debido a los problemas de salud que padecen, su defensor solicitó el 23 de julio de 2025, a la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca que se practicara valoración médico-legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Señalaron que el mismo pedimento fue reiterado los días 5 y 12 de agosto de 2025, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin que hasta la interposición de la tutela hubieran recibido respuesta de fondo. A su juicio, tal omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna.

Por esa razón, promovieron acción de tutela solicitando que se ordenara a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para atender sus solicitudes y garantizar condiciones dignas de reclusión. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, resolvió conceder el amparo solicitado por los señores EDGAR ALFONSO PÉREZ COY y FREDY ALEXANDER PÉREZ COY, al encontrar que las autoridades demandadas omitieron atender de manera oportuna y de fondo las solicitudes formuladas por su apoderado en relación con su estado de salud y condiciones de reclusión, situación que a juicio del a quo comprometía los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna de los accionantes.

Para adoptar su decisión, el a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, la actuación procesal desplegada. Señaló que mediante auto del 27 de agosto de 2025, se admitió la demanda de tutela y se corrió traslado a las entidades accionadas, y que posteriormente, por proveído del 2 de septiembre siguiente, se ordenó la vinculación de la Estación de Policía y de la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama, por estimar que podían tener interés en la actuación. En el trámite surtido, la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca informó que el asunto había sido remitido a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, limitándose a trasladar el conocimiento de la acción. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que mediante oficio del 29 de agosto de 2025, había dado respuesta al requerimiento formulado por los accionantes, razón por la cual solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC indicó carecer de competencia respecto de las personas privadas de la libertad en estaciones de Policía en calidad de sindicados, aduciendo que conforme a la Ley 65 de 1993 la obligación de garantizar cupos y condiciones de reclusión en dichos casos corresponde a los entes territoriales.

La Alcaldía de San Antonio del Tequendama, alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que los accionantes fueron trasladados a la Estación de Policía de esa localidad por decisión de la Policía del Departamento de Cundinamarca, sin que el municipio tuviera injerencia en ello. A su turno, la Policía Nacional informó que los accionantes permanecían recluidos en la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama, en calidad de imputados, a la espera de un cupo en el establecimiento penitenciario de La Mesa (Cundinamarca).

Finalmente, la Procuraduría 131 Judicial II Penal conceptuó que la omisión de respuesta efectiva a las solicitudes de los accionantes podía comprometer sus derechos fundamentales, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo que garantizara su protección. Con base en los anteriores elementos, el Tribunal concluyó que se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y vida digna de los hermanos Pérez Coy, al no haberse dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes formuladas.

En consecuencia, la providencia dispuso tutelar los derechos invocados y, en desarrollo de esa decisión, ordenó a la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca que en el término de 48 horas emitiera respuesta respecto de las solicitudes de fechas 23 y 29 de julio de 2025; al INPEC, que en idéntico plazo contestara de manera clara y concluyente el pedimento presentado el 5 de agosto de 2025; y a la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama, la Alcaldía Municipal de ese lugar y el INPEC, que de manera articulada y coordinada, en un plazo de 5 días, gestionaran el traslado de los accionantes a un centro penitenciario en el que pudieran cumplir la medida de aseguramiento decretada en su contra.

Finalmente, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la actuación adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y dispuso la notificación de la decisión y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV. LA IMPUGNACIÓN Contra la decisión anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de sus representantes regionales y de la coordinación de tutelas, interpuso impugnación en tiempo, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Señaló que, si bien el Tribunal de Cundinamarca concedió el amparo y le impartió órdenes concretas de respuesta y coordinación, tales disposiciones desconocen el marco legal que regula sus competencias, pues conforme a lo previsto en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, corresponde a los entes territoriales (departamentos y municipios) la organización, administración y sostenimiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, siendo de su resorte garantizar condiciones dignas a las personas sindicadas recluidas en estaciones de Policía. En esa medida, adujo que el fallo de tutela trasladó indebidamente al INPEC una obligación que legalmente no le compete, en tanto la entidad únicamente asume custodia y responsabilidad sobre personas privadas de la libertad en calidad de condenados en centros penitenciarios, mas no sobre imputados o sindicados en detención preventiva.

Agregó que, si bien la sentencia cuestionada ordenó una coordinación interinstitucional, en la práctica se impuso al INPEC la carga principal de garantizar el traslado de los accionantes, sin tener en cuenta que carece de capacidad logística y presupuestal para atender esa población en estaciones de Policía, por ser una función asignada de manera expresa a los entes territoriales.

En respaldo de su posición, citó la Directiva 018 de 2021, de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se recordó a los alcaldes y gobernadores su obligación de implementar centros de detención transitoria para superar el hacinamiento en estaciones de Policía, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha resaltado el deber de los entes territoriales en este ámbito.

Por lo anterior, solicitó que la Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, revoque la decisión impugnada, y en su lugar declare improcedente la acción respecto del INPEC o, en subsidio, precise que la responsabilidad de garantizar condiciones dignas a los sindicados recluidos en estaciones de Policía recae de manera principal en los entes territoriales, y no exclusivamente en el Instituto Penitenciario.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para reclamar la falta de respuesta de las autoridades frente a solicitudes médico-legales y la ausencia de medidas para garantizar condiciones dignas de reclusión en la Estación de Policía de San Antonio del Tequendama, lo que estiman que vulnera sus derechos al debido proceso, petición y vida digna.

La Sala advierte que, en principio, existen mecanismos ordinarios de protección como las solicitudes administrativas, acciones de cumplimiento o acciones populares. Sin embargo, dadas las condiciones de privación de la libertad de los accionantes y el riesgo que supone permanecer indefinidamente en una estación de Policía, la tutela resulta procedente como mecanismo inmediato y transitorio de protección, en tanto la dilación en la respuesta y en la adopción de medidas podría generar un perjuicio irreparable a su integridad y dignidad humana.

El debate se centra en determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir brindar respuesta oportuna y adoptar medidas efectivas en relación con sus solicitudes de valoración médico-legal y condiciones de reclusión. Respecto del derecho de petición, está demostrado que las solicitudes elevadas ante la Fiscalía, INPEC y Medicina Legal no recibieron pronta respuesta.

Aunque esta última entidad finalmente contestó el 29 de agosto de 2025, lo hizo de manera extemporánea, por lo que el Tribunal acertó en declarar la carencia actual de objeto frente a ella. En cambio, la Fiscalía y el INPEC no acreditaron una contestación clara y de fondo antes de la interposición de la acción, configurándose una vulneración del artículo 23 superior.

En lo atinente al derecho a la vida digna, es evidente que la permanencia de los accionantes en una estación de Policía como lugar de reclusión prolongada compromete su garantía, toda vez que dichos centros carecen de condiciones materiales, sanitarias y de seguridad para cumplir con fines penitenciarios. Así lo ha reconocido de manera reiterada la Corte Constitucional, en sentencias como la SU-122 de 2022 y los autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional carcelario, en los cuales se ha advertido que la detención en estaciones de Policía solo puede ser transitoria y excepcional, no indefinida.

Sobre el argumento del INPEC en cuanto a la falta de competencia, la Sala recuerda que si bien la Ley 65 de 1993 atribuye a los entes territoriales la responsabilidad de la atención de sindicados en centros de detención preventiva, ello no exonera al INPEC de su deber de coordinación interinstitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad es una obligación concurrente, que compromete tanto al INPEC como a las entidades territoriales, sin que puedan escudarse en discusiones competenciales para justificar la inacción. En ese sentido, la decisión del Tribunal de ordenar la articulación de Alcaldía, Policía e INPEC resulta razonable y proporcionada, en cuanto busca que se adopten medidas inmediatas para trasladar a los accionantes a un centro penitenciario donde se garantice su dignidad, sin desconocer la distribución legal de competencias.

Por lo anterior, la Sala concluye que el fallo impugnado debe ser confirmado, aunque es pertinente precisar que la obligación principal de garantizar condiciones adecuadas de reclusión para sindicados en estaciones de Policía recae en la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama como ente territorial competente, correspondiendo al INPEC colaborar en la coordinación logística y técnica de dicho traslado, mas no asumir en forma exclusiva esa responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16