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STP16471-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Radicado Nº 102016 JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16471-2018 Radicación Nº 102016 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, obtención de documento público, estafa y falsedad en documento privado, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así como al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Director del Establecimiento Carcelario de la Picota.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó anticipadamente a JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO a la pena de 97.5 meses de prisión, multa en el equivalente a 165 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de « FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO POR EL USO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ESTAFA EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO », negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad capital el 23 de julio de 2017, publicitada el siguiente 5 de febrero, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa y los terceros de buena fe, decisión que quedo ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017. 2.

Agotado el anterior trámite, JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al sobrepasar el alcance de los criterios de ponderación previstos en el artículo 61 del Código Penal, para tasar la pena correspondiente, en tanto sumaron el quantum de la pena de cada delito imputado, cuando lo que debieron era haber fijado la pena mayor del delito de fraude procesal y a eso sumarle una proporción, operación que en su criterio no podía sumar más de 8 años, para luego proceder al descuento máximo de la rebaja de pena por allanamiento de cargos.

Agregó que, atendiendo la expedición de la Ley 1826 de 2017, por favorabilidad debe ordenársele al juzgado de ejecución de penas proceda a redosificar la sanción que le fuera impuesta en la citada sentencia. En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó la redosificación de la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Procuradora 154 Judicial II Penal, tan solo indicó que «no realice actuación alguna en el proceso objeto de cuestionamiento». 2. La Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, indicó no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, máxime cuando las discrepancias aducidas por el actor en el presente trámite, incluso fueron objeto de revisión por parte de su superior al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, sin que las mismas hubiesen prosperado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, además de señalar que no se configuran las causales para que proceda la acción contra providencias judiciales, dijo que la tutela resultaba improcedente, porque si lo que pretende el actor es que se le redosifique la pena como consecuencia de la expedición de una ley que le resulta favorable, debe acudir al juez que en la actualidad le vigila la pena. 4.

El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de indicar estar vigilando la pena de prisión impuesta al sentenciado en la sentencia emitida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado 55 Penal del Circuito, confirmada el 23 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, señaló que mediante auto del 6 de diciembre de 2018, se procedió a resolver la solicitud impetrada por el demandante referida a la redosificación de la pena por favorabilidad, negando la misma, decisión que se encuentra en proceso de notificaciones. 5.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO, al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la emitida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO a la pena de 97.5 meses, multa en el equivalente a 165 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al estimar el demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como quiera que los jueces actuaron por fuera del procedimiento establecido en el Código Penal para la imposición de la pena, en tanto, le impusieron una sanción superior a la que le correspondía, además que debe ordenársele al juzgado que le ejecuta dicha sanción le redosifique la misma por favorabilidad conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017.

En consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada providencia, y en su lugar, se le redosifique la pena impuesta. 4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse: 6. Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, como quiera que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración jurídica y probatoria en el proceso de dosificación punitiva; no obstante, dichas situaciones bien pudieron ser debatidas en el escenario natural para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.

Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Por su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181 ibídem, señalan que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: […] 2.

Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. 8.

De otra parte, evidente es que BARRAGAN ACEVEDO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante en desarrollo de la litis debía presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Por lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado Penal del Circuito ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrieron en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, se observa que la decisión adoptada responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto que la dosificación de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los criterios contemplados en el capítulo Segundo, Título IV, artículos 54 a 62 del Código Penal, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.

Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 10.

De otra parte, será al interior del proceso en el que se le ejecuta la pena en donde el actor deberá demostrar que es procedente acceder a la solicitud de redosificación de la pena impuesta por favorabilidad atendiendo las disposiciones de la Ley 1826 de 2017. Según lo acreditado en la presente actuación, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se negó al demandante la pretensión de que la sanción impuesta le fuera redosificada, por cuanto «los punibles por los que fue condenado no se encuentran incluidos en el catálogo de delitos reseñados en el artículo 10 de la mencionada ley y por el otro si bien el señor CESAR JULIO BARRAGAN ACEVEDO, también fue condenado por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, lo cierto es que tampoco procede la redosificación de la sanción penal impuesta por el fallador, atendiendo que, el aparte final del numeral 2º del artículo 534 de la Ley 906 de2003, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, establece que en caso de concurso de conductas punibles incluidas en dicho cano aquellas que se tramitan por el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por el último procedimiento en cita…»; providencia que se encuentra en trámite de notificaciones.

En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión del derecho de defensa.

Luego, es al interior del proceso penal y a través de los recursos de reposición y apelación, en donde se le definirá acerca de la procedencia del restablecimiento que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, dado precisamente el tiempo transcurrido desde el momento en que cobró ejecutoria la decisión que se dice es arbitraria e ilegal -26 de septiembre de 2017-, es decir, más de 12 meses, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por JULIO CESAR BARRAGAN ACEVEDO por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En los fallos de condena objeto de censura, en la individualización del acusado se consignó que el proceso se identificaba con el nombre de CESAR JULIO BARRAGAN ACEVEDO. � En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 16 de mayo de 2016 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá aceptó los cargos. � Mediante auto del 15 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación, como quiera que vencido el término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de2004 no se presentó la respectiva demanda. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 16