Micelio
STP16471-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.724 Impugnación Amparo Sapuyes como agente oficioso de Wilmer Ferney Buitrón Sapuyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16471-2015 Radicación No. 82.724 Acta No. 423 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAUCA, frente al fallo proferido el 2 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES, invocados por su progenitora en calidad de agente oficioso, en la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la forma en que a continuación se indica: La señora Amparo Sapuyes, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo Wilmer Ferney Buitrón Sapuyes, acudió a la acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al "Debido Proceso" e "Igualdad", los que consideró vulnerados por la Policía Nacional - Departamento de Policía, Cauca.

En sustento de lo anterior, manifestó que su hijo Wilmer Buitrón, fue declarado como no apto para para prestar el servicio militar en el Ejército Nacional, por haber sufrido una fractura en su rodilla derecha, motivo por el cual se presentó, junto con su padre, el 14 de febrero de 2015, ante la Policía Nacional, con el fin de prestar allí el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller, toda vez que se graduó como bachiller de la Institución Educativa "La Planada" del municipio de Balboa, Cauca.

Agregó, que su hijo fue incorporado inmediatamente a las filas de la Policía Nacional, procedimiento en el que firmó una serie de documentos para acceder a la prestación del servicio militar obligatorio, desconociendo la modalidad en la que estaba siendo incorporado; asimismo, que al día siguiente su hijo fue enviado a la Escuela "Simón Bolívar" de la ciudad de Tuluá, Valle, donde recibió preparación militar, capacitación que se extendió hasta el 13 de mayo de la presente anualidad.

Posteriormente, se enteró que había sido incorporado como auxiliar regular y no como auxiliar bachiller, razón por la que su servicio militar se extendió de 12 a 18 meses, interrumpiendo sus aspiraciones de seguir estudiando, siendo enviado a La Unión, Nariño, para luego ser trasladado al corregimiento de "Esmeraldas" del Municipio del Rosario, Nariño, lugar en el que tiene que cumplir labores de patrullaje y portar armamento.

Señaló, además que el 9 de septiembre de 2015, elevó derecho de petición ante el Departamento de Policía Cauca, solicitando el cambio de denominación de auxiliar regular a auxiliar bachiller, y ser traído a la ciudad de Popayán, a ejercer labores sociales, solicitud en la que adjuntó Acta y Diploma de Bachiller. El 14 de septiembre de 2015, el Departamento de Policía Cauca, respondió mediante oficio No. 265885 manifestando que: "( ) al revisar el expediente del señor Auxiliar de la Policía Nacional WILMER FERNEY BUITRON SAPUYES, se evidencia que el señor AP, era conocedor de la modalidad del servicio militar al cual se inscribía, mediante documento de Compromiso Servicio Militar, de lo cual obra en la carpeta N° SM 97618 de fecha 9 de febrero de 2015, firmado a puño y letra por el mismo, motivo por el cual no es pertinente dar viabilidad a lo solicitado" No obstante, la accionante manifiesta que al momento de la incorporación su hijo firmó diferentes documentos con premura, sin obtener claridad en la modalidad que se estaba inscribiendo, esto porque el mismo día que se presentó se realizó el alistamiento.

En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales al "Debido Proceso" e "Igualdad" de su hijo Wilmer Ferney Buitrón Sapuyes, para que se realice el cambio de denominación de "Auxiliar Regular" a "Auxiliar Bachiller", igualmente, sea extraído de manera inmediata del sector al que fue enviado y el tiempo que le resta de servicio militar obligatorio lo desempeñe en la realización de las actividades señaladas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.

Además, le sean practicados los correspondientes exámenes médicos con especialista en ortopedia, para determinar el estado en el que se encuentra su rodilla derecha por el esfuerzo físico que ha tenido que soportar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo solicitado por la progenitora del agenciado, tras considerar que la actividad realizada por los miembros de la POLICÍA NACIONAL para la incorporación de WILMER BUITRÓN SAPUYES a la prestación del servicio militar, desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para tal efecto pues, reclutó al joven como “Auxiliar de Policía”, siendo que éste era bachiller desde el 4 de diciembre de 2014, de acuerdo al título otorgado por la Institución Educativa “La Planada”.

Así, aseveró la primera instancia que la POLICÍA NACIONAL infringió el derecho fundamental al debido proceso de BUITRÓN SAPUYES pues, le era exigible dirigir una actuación encaminada a establecer la situación real del joven reclutado y enlistarlo en la categoría correspondiente. Por tanto resolvió: 1. AMPARAR el derecho fundamental al “Debido Proceso” de Wilmer Ferney Buitrón, representado por su señora madre Amparo Sapuyes, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

ORDENA R al Comandante del Departamento de Policía Cauca, al Director de Incorporación de la Policía Nacional de Colombia, al Director Regional de Incorporación Nº 4 y al director del Grupo de Incorporación Cauca, que en lo que sea de su competencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado Wilmer Ferney Buitrón Sapuyes, servicio militar, esto es, de “Auxiliar de Policía” a “Auxiliar Bachiller”, por encontrarse acreditada documentalmente su calidad de bachiller y se le dé el tratamiento conforme a tal calidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAUCA, quien esgrime que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta los medios de convicción allegados a la foliatura, mismos con base en los cuales se demuestra que WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES, de forma consciente y voluntaria, previa charla de inducción en presencia de un delegado de la Defensoría del Pueblo, manifestó que era su deseo prestar servicio militar como «auxiliar de policía».

En constancia de lo anterior, aportó copia del “Acta No. 040/ GINCO DECAU 40.38 de verificación por parte de la Defensoría del Pueblo de la transparencia en el proceso de incorporación que se realizó para definir situación militar” y “Compromiso de Servicio Militar”, documentos signados por BUITRÓN SAPUYES. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 11 de noviembre de 2015, se ordenó requerir a WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES a efecto de que informara: (i) Si al momento de firmar los documentos “Acta No. 040/ GINCO DECAU 40.38 de verificación por parte de la Defensoría del Pueblo de la transparencia en el proceso de incorporación que se realizó para definir situación militar” y “Compromiso de Servicio Militar” ante la Comandancia de Policía del Departamento del Cauca, el 14 de febrero de 2015, renunció en forma consciente y voluntaria a ser soldado bachiller, y cuál fue el procedimiento para la firma de aquellos documentos.

(ii) Si estuvo presente en la reunión o charla de inducción realizada con el Delegado de la Defensoría del Pueblo. (iii) Si indicó ante las autoridades de policía su calidad de “Bachiller Académico” de la Institución Educativa La Planada de Balboa (Cauca), y si le exigieron que en tal sentido, allegara los soportes documentales respectivos.

(iv) Si aprueba la tutela impetrada por su madre en calidad de agente oficioso. El anterior requerimiento fue atendido por BUITRÓN SAPUYES en escrito de fecha 12 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por AMPARO SAPUYES como agente oficioso de WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.

De la agencia oficiosa en el caso de las personas que están prestando servicio militar obligatorio. Previo a abordar el estudio de fondo del sub judice, conviene aclarar que, tal como lo indicó el a quo, vistas las particulares circunstancias del caso, se reúnen las condiciones exigidas para admitir la representación de WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES por parte de su progenitora, en calidad de agente oficioso; tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Así las cosas, estima esta Sala que para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa.

Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii)  es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.

(Sentencia T – 372 de 2010) (Destaca la Sala). De acuerdo a lo anterior, surge palmario para la Sala que la señora AMPARO SAPUYES está legitimada para presentar acción de tutela en nombre de su hijo por cuanto reúne a cabalidad los requisitos contemplados por el Alto Tribunal en cita, en materia de agencia oficiosa. En efecto, la accionante manifiesta en la demanda de tutela que actúa como agente oficioso de su hijo WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES y se encuentra probado que el agenciado está prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, motivo por el cual, debe entenderse que no está habilitado materialmente para presentar por sí mismo una acción tendiente a su desacuartelamiento.

Además, tal y como obra prueba en la foliatura, el agenciado, mediante escrito del 12 de noviembre de 2015, esgrimió que aprobaba la demanda constitucional formulada por su progenitora. 2. Sobre el servicio militar obligatorio. La Ley 48 de 1993 contempla el deber de todo hombre colombiano de definir su situación militar, desde que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de educación secundaria, quienes la deben resolver cuándo obtengan el respectivo título de bachiller.

Estipula además el artículo 13 de esa norma, diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio así: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Sobre tales categorías se pronunció la Corte Constitucional, analizando cada clasificación, para referir en providencia CC C-511/94 que: Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley.

La una, la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses.

A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura.

Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar.

Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (Negrillas fuera del texto).

Entonces, es claro que existe una diferenciación entre quienes prestan su servicio militar obligatorio como soldados con la calidad de bachilleres y los que se postulan sin ostentar esa condición. De ello se desprende un deber para las autoridades castrenses, consistente en que al momento de la incorporación del recluta, deben clasificarlo bien como soldado bachiller, ora como soldado regular, informándole claramente al interesado al momento de su incorporación, la calidad con la que ingresa a las Fuerzas Militares.

Sobre el punto indicó el Tribunal Constitucional en fallo CC T-976/12, que: …si de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicio- y actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente y conservación ecológica- así como el lugar de prestación en la zona geográfica en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios concluidos de bachillerato.

Así las cosas, del contenido de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas.

En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa.

Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.

Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida.

En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos.

En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego.

Como se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo, libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos, implicarían violación de la norma legal y simultáneamente de los derechos fundamentales de rango constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Todo lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber constitucional el servicio militar no supone la desprotección de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obstáculo para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del orden jurídico que no implica una restricción abusiva de los derechos de los ciudadanos. En conclusión, es deber de los diversos estamentos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, informar debidamente a quienes presten el servicio militar: i) las condiciones y calidad en las que son reclutados – soldado bachiller o regular –; ii) las alternativas de reclutamiento por las que pueden optar; y iii) las consecuencias, favorables o desfavorables de elegir alguna de las modalidades de prestación del servicio.

Además, es preciso que garanticen que el destinatario de la información, la evalúe y comprenda de forma clara y precisa, no a través de formatos, sino mediante una intermediación directa con el interesado. No atender tales condicionamientos implicaría la vulneración de las garantías fundamentales de quien es reclutado. 3. Análisis del caso concreto.

En este caso, la señora AMPARO SAPUYES acude a la vía de tutela en calidad de agente oficioso de WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES, tras estimar que la POLICÍA NACIONAL, vulneró los derechos fundamentales de su hijo al reclutarlo para prestar el servicio militar, como soldado regular, a pesar de haberse presentado cuando culminó sus estudios de bachillerato, con las consecuencias que esa modalidad acarrea, particularmente, la extensión del tiempo de servicio de 12 a 18 meses.

En respuesta a la demanda, el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAUCA, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar, manifestando que como se acredita con los documentos relativos al “Acta No. 040/ GINCO DECAU 40.38 de verificación por parte de la Defensoría del Pueblo de la transparencia en el proceso de incorporación que se realizó para definir situación militar” y “Compromiso de Servicio Militar”, signados por el agenciado, éste, al momento de su incorporación a la POLICÍA NACIONAL para la prestación del servicio militar, de forma consciente y voluntaria, previa charla de inducción en presencia de un delegado de la Defensoría del Pueblo, manifestó que era su deseo prestar servicio militar como «auxiliar de policía».

Indicó el recurrente: (…) de acuerdo a la información que se ha suministrado, es importante mencionar que el día 14 de febrero de 2015, fecha en la cual se realizó la incorporación del joven BUITRON SAPUYES WILMER FERNEY, identificado con cédula Nro. 1059.362.622, se realizó socialización de las características del servicio militar como AUXILIARES DE POLICÍA a los jóvenes aspirantes y a los padres de familia que venían como acompañantes, socialización realizada por el señor Teniente, NORBERTO GUERRA RAMÍREZ, Jefe del Grupo del Grupo de Incorporación Cauca y en la cual hizo presencia el señor JAMES PEÑA Delegado de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Popayán el cual cumplía la función de verificar la adecuada incorporación de los jóvenes al servicio militar como AUXILIARES DE POLICÍA y que no existiera ninguna clase de irregularidad en dicho procedimiento.

(…) Por consiguiente y una vez revisado el expediente del señor Auxiliar de Policía WILMER FERNEY BUITRON SAPUYES, se evidencia que el señor Auxiliar de Policía, era conocedor de la modalidad del servicio militar a la cual se inscribía, tanto por la charla de inducción recibida, como por el documento denominado "Compromiso Servicio Militar", el cual suscribió; de lo cual obra en la carpeta No. SM 97618 de fecha 09 de febrero del 2015, firmado a puño y letra por el mismo, donde escogió la casilla de AUXILIAR DE POLICÍA (marcando con una x) y no escogió AUXILIAR BACHILLER.

(Dejando la casilla en blanco); motivo por el cual no es pertinente dar viabilidad a lo solicitado. Contrario a las anteriores afirmaciones, WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES, en respuesta al requerimiento de la Sala, aseveró: (…) primero que todo quiero decirle que yo en ningún momento he renunciado a mi condición de Bachiller, yo me presenté de manera voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio, (…) lo que sucede es que yo soy una persona que provengo del campo y no tenía mucho conocimiento del tema al respecto, (…) yo tenía muchas aspiraciones de servirle a la patria, pues mi familita reside en el municipio de Balboa, Cauca, una zona bastante azotada por la violencia, (…) mi intención era prestar los doce meses que me correspondía para eso estudié, (…) yo desconocía que en la policía existen dos modalidades para prestar el servicio militar obligatorio, (…) para la fecha 14 de febrero del presente año tomé la decisión de presentarme a la policía y lo hice en compañía de mi padre GILMAR BUITRÓN y luego de un momento no se si era que les hacía falta gente o qué, pero fui aceptado de inmediato y firme (sic) una serie de documentos que me pasaron pero nunca me explicaron, únicamente que era para el ingreso a la Policía Nacional, y ese es el documento que aparece con mi firma SM97618 que hace referencia al compromiso, no estaba marcado con la X que aparece, por eso firmé. (…) quiero decirle que yo no estuve presente en esa reunión, (…) yo firmé esos documentos al igual que mi padre per (sic) desconociendo la realidad de su contenido, ese día había mucha gente y todos estaban firmando (…) yo me presenté con mi carpeta con todos mis documentos que me acreditaban como bachiller, esa carpeta la entregué una vez fui aceptado y debe estar en la carpeta que debe llevar la Policía Nacional.

(Destaca la Sala). Ahora bien, dijo esta Sala de Tutelas en un caso similar lo siguiente: i) por mandato legal se distingue entre diferentes modalidades para prestar el servicio militar; ii) tal distinción encuentra un fundamento legítimo, concluido por la Corte Constitucional, precisando que el término para ello cuando se trata de jóvenes bachilleres es de 12 meses; iii) tal tiempo es el obligatorio, un periodo que supere ese término deviene en contra de lo regulado por el legislador.

(CSJ STP13248 – 2014). De acuerdo a lo anterior, se deduce sin duda que no son ciertas las afirmaciones del COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CAUCA respecto a que fue voluntad del joven BUITRÓN SAPUYES incorporarse a la institución como “ Auxiliar de Policía ” pues, para tal efecto, simplemente se le solicitó firmar unos formularios de ingreso, sin que le fueren advertidas las diferencias que existen entre la modalidad de “Auxiliar de Policía” y “Auxiliar Bachiller”, esta última a la cual podía aplicar por sus condiciones particulares, ya que se presentó a filas luego de la terminación de su educación secundaria.

Trato diferencial en uno u otro modo, que ya fue avalado tanto por la Ley 48 de 1993, como por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de dicha norma. Por consiguiente, superado el plazo de doce meses que legalmente le es obligatorio, no es imperativo para BUITRÓN SAPUYES su permanencia en esa institución, amén que como se explicó en precedencia, la POLICÍA NACIONAL tenía el deber de explicarle de manera directa y evaluando su grado de percepción y comprensión, las diferentes modalidades de incorporación al servicio militar.

Frente a una situación similar, dijo esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP, 9 de abril de 2013, Rad. 66125, que: …el accionante en su condición de bachiller debió ser incorporado a las filas de las Fuerzas Militares o de Policía por un periodo máximo de 12 meses; por tanto, una vez cumplido este lapso, no está en la obligación legal de permanecer en el servicio.

Ahora, si bien a lo anterior la entidad accionada opone que…voluntariamente aceptó ser incorporado como soldado regular, también es verdad que nada le impide desistir de esa manifestación o renunciar al servicio que no está compelido a prestar, por cuanto su situación ya está por fuera del marco jurídico que rige el servicio militar obligatorio.

Adicionalmente, no obstante que las obligaciones nacen, entre otras fuentes, del concurso real de las voluntades libre de vicios entre 2 o más personas, en tratándose de servicios personales subordinados, -diferente al servicio militar obligatorio,- la manifestación de voluntad para continuar al servicio del Ejército Nacional por un periodo adicional al indicado en la ley, no implica el deber de permanecer en las filas durante ese lapso, pues ello atenta contra la libertad del conscripto de escoger su labor.

Obsérvese como incluso en las relaciones laborales –servicios personales con subordinación-, quien tenga la condición de trabajador, no obstante manifestar su voluntad de prestar un servicio a un particular o al Estado durante un término fijo o de forma indefinida, nada le impide renunciar a su compromiso en garantía de su derecho a escoger libremente su actividad laboral.

En este orden de ideas, si…no desea permanecer en las filas de las Fuerzas Militares por un periodo superior al señalado como obligatorio en el ordenamiento jurídico, no existe fundamento jurídico alguno que habilite a la entidad accionada a retenerlo para su servicio, pues ello no es otra cosa que una forma de servidumbre, la cual está enfáticamente prohibida en la Constitución Política –Artículo 17: Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas-.

(Los resaltados fuera de texto). Entonces, de conformidad con lo expuesto en precedencia y en consideración a que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente puede colegirse que, WILMER FERNEY BUITRÓN SAPUYES fue incorporado como “ auxiliar de policía ” a la POLICÍA NACIONAL, a pesar de haberse presentado a esa institución una vez culminados sus estudios de bachillerato, se concluye que sólo está obligado a permanecer en la citada institución por un lapso máximo de doce meses, atendiendo a la calidad con la que debió ser incorporado.

Por lo tanto, la Sala confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 22 – 23. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folio 8. � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 198 – 204. � Ibíd. Folio 205. � Cuaderno de primera instancia. Folio 193. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folios 8 – 10. 22 _1491738686.doc