CUI 11001020500020250116401 Tutela de 2ª instancia n.° 147709 LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16470-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147709 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de reproche.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Olga María Caicedo Yela promovió demanda ordinaria laboral contra LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 2004 y el 15 del mismo mes de 2020 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los emolumentos salarias y de seguridad social causados en dicho lapso.
Como sustento de su pretensión, manifestó que sostuvo con la demandada un vínculo laboral por término indefinido, cuya labor contratada era la realización de oficios varios del hogar. Indicó que en dicha relación siempre hubo subordinación, cumplimiento de horario, pago de salario mensual, y un pago adicional en diciembre por concepto de primas.
No obstante, nunca percibió ningún pago por concepto de prestaciones legales, vacaciones, seguridad social, reajustes anuales o indemnización por la finalización del vínculo sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto, que mediante auto del 10 de octubre de 2023 resolvió declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada, quien sostuvo que debía vincularse a su excónyuge, también beneficiario de los servicios prestados por la demandante hasta el 2013, cuando cesó la convivencia. Inconforme con esa decisión, LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA interpuso recurso de apelación en su contra.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó mediante providencia del 6 de marzo de 2025. La recurrente acudió al presente mecanismo de amparo al estimar que las anteriores decisiones contienen defectos de orden fáctico y sustantivo en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Frente al primero de ellos, indicó que los falladores no valoraron que durante el vínculo matrimonial las labores del hogar eran una obligación mutua, de modo que, al haberlas delegado en un servicio doméstico remunerado, ambos deberían responder en el proceso en el que se debate si hay lugar al reconocimiento de pago de prestaciones laborales derivadas de dicha actividad.
En relación con el segundo, alegó que debió dársele una interpretación amplia al artículo 61 del Código General del Proceso, en el sentido de que los cónyuges son litisconsortes necesarios cuando se debate el reconocimiento y pago de las referidas acreencias labores derivadas de las labores del hogar que eran compartidas. A su juicio, un entendimiento contrario, comportaría un contexto de discriminación y desigualdad de acuerdo con el cual la mujer es quien debe hacerse cargo de dichas actividades.
Con fundamento en tales argumentos, solicitó revocar las decisiones objeto de reproche y ordenar a las autoridades judiciales accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que realicen una adecuada valoración probatoria e interpretación normativa, en la que apliquen enfoque de género. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó su traslado a los accionados y demás vinculados mediante auto del 17 de junio de 2025.
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial se opusieron a la prosperidad del amparo. En lo esencial, defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que en ellas no se estructura ninguno de los defectos que la accionante les atribuye. El primero remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, la accionante aportó copia de las decisiones que cuestiona. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada no obedeció a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que fue adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia conferidas por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal reflejada en la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Reitera que la decisión cuestionada privilegia al ex esposo de la demandada, comoquiera que, a pesar de haberse beneficiado del servicio doméstico que prestó la demandante, no estará obligado al pago de las condenas derivadas de dicha relación laboral; contexto a partir del cual infiere una trasgresión a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación. Acude nuevamente a varios pronunciamientos de las tres Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha aplicado la mencionada perspectiva de género para conjurar desigualdades suscitadas en contextos de violencia basada en el género.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Corresponde a la Corte establecer si acción de tutela promovida por LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, mediante apoderada, resulta procedente para dejar sin efectos la decisión proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la adoptada el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º de la misma especialidad y ciudad, mediante la cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada -ahora accionante-. 3.
Cuando dicha acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1.
La limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4.
Así, contrario a lo concluido por la Sala a quo, la actuación informa que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, puesto que se trata de un proceso que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que la accionante aún cuenta con diversos mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de este, en caso de estimar que sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa se han visto afectadas de algún modo por las presuntas falencias valorativas en que han incurrido las autoridades judiciales convocadas.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela mediante la cual se pretende indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. El incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción. 5.
Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para prescindir del examen de legalidad de la decisión cuestionada, la Sala no advierte que esta se haya sustentado en argumentos irracionales o desprovistos de respaldo legal o jurisprudencial. Basta señalar que lo pretendido por la accionante es que su excónyuge sea vinculado al proceso ordinario como codemandado, frente a lo cual la decisión censurada explicó con suficiencia que, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada[footnoteRef:2] de la Sala de Casación Laboral, cuando surgen varios posibles empleadores es facultativo del trabajador decidir contra cuál dirige la demanda: si lo hace contra uno, algunos, o todos. [2: Referenció, entre otras, las sentencias CSJ SL2234-2014 y SL4279-2022] Ante dicho escenario, aclaró que lo descrito no se adecuaba a los supuestos del litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que la comparecencia del excónyuge de la demandada no resultaba imprescindible para resolver la cuestión litigiosa, máxime cuando la demandante reconoció y demandó a LASSO ECHAVARRÍA como su única empleadora.
Sobre este planteamiento, la Corte advierte que, aunque la accionante no estuvo de acuerdo con la aplicación de los precedentes jurisprudenciales evocados en la decisión, por no haberse examinado en ellos puntualmente la relación laboral derivada de la prestación de servicios domésticos, lo cierto es que su alegación se centra precisamente en situar a su exesposo como coempleador en dicho vínculo, de manera que no se observa motivo razonable alguno que impida su aplicación al presente asunto.
Por otra parte, el Tribunal accionado también se ocupó de examinar los reparos relacionados con la aplicación de perspectiva de género en el presente caso -aspecto también alegado en la demanda de tutela-. En dicho ejercicio concluyó con acierto que los elementos fácticos y procesales del asunto no demuestran algún contexto de violencia basada en género, desigualdad estructural, o barreras en el acceso a la administración de justicia en perjuicio de la demandada.
El hecho de haber concluido que las características de la vinculación solicitada no se adecuaban a la figura del litisconsorcio necesario, no implicó en modo alguno la discriminación de la accionante solo por el hecho de ser mujer. Es más, la decisión no contiene ninguna afirmación o argumento constitutivo de categoría sospechosa que la ubique en un plano de subordinación o desprotección derivados de su género, menos aún, algún tipo de violencia por virtud de esa misma condición. En esos términos, para la Sala resulta plausible la conclusión del Tribunal de acuerdo con la cual la aplicación de la perspectiva demandada no resulta viable en todos los casos, pues no puede imponerse irrestrictamente a las normas procedimentales que rigen el asunto.
La observancia razonable de dichas reglas constituye una garantía para las partes en contienda, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado por LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP16470-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147709 Acta n.° 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MIRIAM LASSO ECHAVARRÍA, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.