CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.890 Impugnación José Avelino Vargas Cañón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16470-2015 Radicación No. 82.890 Acta No. 423 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ AVELINO VARGAS CAÑÓN, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué y Bogotá, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 2.1. El señor José Avelino Vargas Cañón fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano (Tolima), en fecha 19 de enero de 1999, a la pena principal de 45 años de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado.
En la decisión condenatoria se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Posteriormente, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, mediante providencia del 21 de mayo de 2001, confirmó la referida sentencia que en su momento fuera impugnada. Ya el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué -Tolima, al avocar conocimiento del asunto, determinó redosificar la pena principal, imponiéndole al procesado un nuevo quantum de sanción, correspondiente a 30 años de prisión. 2.2.
En cumplimiento de tal condena, el señor VARGAS CAÑÓN fue trasladado a otro centro de reclusión, correspondiéndole el asunto, tras su remisión, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja - Boyacá, despacho que mediante providencia del 23 de agosto de 2012, le concedió la libertad condicional, por un período de 143 meses y 14 días, pero lo comprometió al pago del valor correspondiente a los perjuicios por los cuales había sido condenado en su momento, otorgándole un plazo de 60 meses para el cumplimiento de ello 2.3.
No obstante, pese a la concesión del aludido beneficio, el Juzgado Cuarto (4o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), a quien seguidamente se le remitió el asunto en su conocimiento, le revocó posteriormente el mencionado subrogado al ejecutado, toda vez que no se encontraba satisfecho el pago de los 300 gramos de oro que por concepto de perjuicios materiales, más 800 gramos oro, por perjuicios morales, le tenía que resarcir por sus infracciones a los herederos de la víctima Miguel Antonio Carrillo Carrillo. 2.4.
Ante tal situación se libró la respectiva orden de captura y fue nuevamente aprehendido el señor José Avelino Vargas Cañón desde el 22 de abril de 2014, correspondiéndole en esta oportunidad el adelantamiento de las diligencias en fase de ejecución al Juzgado Noveno (9o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.5. Ha sido precisamente ante el nuevo estrado judicial, que el hoy actor constitucional presentó solicitud de concesión de libertad condicional, pero la misma fue negada mediante auto del 08 de septiembre de 2015. 2.6.
Frente a dicha situación, alega el demandante en tutela, que la motivación expuesta en su momento por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), ha sido la génesis de la negativa que hoy le hace de su libertad condicional el otrora Juzgado Noveno (9º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, ya que aquella jamás se fundó en un asidero real, pues señala, que si bien ha incumplido con el pago de los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, ello ha sido justamente por la precaria situación económica que ostenta, pues no posee ningún bien que pueda conjurar el monto por el cual fue sancionado. 2.7.
Igualmente, sostiene que ha puesto lo anterior en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, pero tampoco ello ha contribuido a que sea resuelta concretamente su situación. 2.8. Atendiendo lo expuesto, solicita de forma principal que se decrete su libertad inmediata, al ser infundada la causal de revocatoria que fue esgrimida en su momento por el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima); y que por ende tuvo efecto en la decisión del Juzgado Noveno (9º) de esta misma especialidad en la ciudad de Bogotá. Así mismo, depreca i) que le sean entregadas todas las pruebas a fin de que pueda presentar la demanda contra el Estado (sic) [Privación injusta de la libertad]; ii) que se inicie una investigación contra los despachos judiciales accionados: Juzgado Cuarto (4o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y Juzgado Noveno (9o) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión, respectivamente; y iii) que se inicie una investigación a los defensores públicos encargados de la revisión (sic), notificación (sic) por incumplir sus funciones y prevaricato por omisión (sic).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de VARGAS CAÑON no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que, en lo que atañe a la decisión de fecha 12 de septiembre 2013 por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) le revocó al aquí accionante el beneficio de libertad condicional, el sentenciado no agotó los recursos de reposición y apelación que podía impetrar para cuestionar la decisión adversa.
Ahora, en lo que respecta al auto interlocutorio de fecha 8 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se le negó al actor el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, advirtió la Sala a quo se trataba de una actuación en trámite, dado que, frente a la misma «no se han surtido las notificaciones del caso a todas las partes e intervinientes; y por lo tanto le resulta dable al señor VARGAS CAÑÓN, bien pueda interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación(…)».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante JOSÉ AVELINO VARGAS CAÑÓN, quien al momento de notificarse de la decisión de primera instancia manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Del principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-103/14, expresó: (…) es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno de ellos. (…) 5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Destaca la Sala). 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que las providencias de fechas 12 de septiembre de 2013 y 8 de septiembre de 2015, proferidas en su orden, por los JUZGADOS CUARTO y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Ibagué y Bogotá, mediante las cuales se le revocó y negó el beneficio de la libertad condicional, configuran vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales pues, por su «precaria situación económica», no puede cumplir el compromiso que adquirió sobre el pago de los perjuicios decretados en la sentencia de condena, y tal situación no puede ser óbice para que se le impida recuperar su libertad.
Frente a tal pretensión, de acuerdo a los medios de convicción aportados al paginario, observa esta Sala que la demanda incoada JOSÉ AVELINO VARGAS CAÑÓN carece del requisito de procedibilidad descrito en acápite precedente, dado que, contra las providencias aquí censuradas, el condenado por sí mismo, o a través de su apoderado judicial, no acudió a los recursos de reposición y apelación, previstos por el ordenamiento procesal penal para atacar la decisión adversa.
En este sentido, véase como, en primer lugar, tratándose de la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, además de que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la providencia censurada se profirió el 12 de septiembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de 2 años desde la emisión la misma, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; obra prueba en el paginario que el sentenciado no se alzó contra dicha determinación, la cual quedó en firme el 8 de noviembre de la misma anualidad.
Ahora, en lo que atañe al auto interlocutorio de fecha 8 de septiembre de 2015 emitido por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, aprecia esta Corporación que, aunque la Sala a quo adujo que se trataba de una actuación en trámite pues, frente a la misma « no se [habían] surtido las notificaciones del caso a todas las partes e intervinientes; y por lo tanto le resulta dable al señor VARGAS CAÑÓN (…) interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación(…)», para este momento, según lo informado por el juzgado ejecutor, se aprecia que el proveído censurado, no fue recurrido por el actor y se encuentra en firme.
En consecuencia, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que en desarrollo del proceso ordinario, el aquí accionante no actuó de manera diligente para poner en marcha los mecanismos ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico –léase reposición y apelación-, para la protección de sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, para ahondar en razones, aprecia la Sala que, la negativa del juzgado que en la actualidad vigila la condena impuesta al sentenciado JOSÉ AVELINO VARGAS CAÑÓN no configura vía de hecho que atente contra los derechos y garantías fundamentales del actor pues, se trata de una decisión razonable y ajustada al ordenamiento legal, sustentada en el incumplimiento por parte del implicado, de las obligaciones que le fueron impuestas, entre ellas, el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del hecho.
El JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, en auto del 8 de septiembre de 2015, esgrimió: No obstante lo anterior, tendremos que entrar a analizar que frente a los daños y perjuicios por los cuales resultó condenado en forma solidaria VARGAS CAÑÓN, al pago de 300 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales y 800 gramos oro por perjuicios morales ocasionados con las infracciones en favor de los herederos de la víctima (…), hasta la fecha actual NO se encuentran satisfechos los mismos, pues cabe recordar que precisamente por dichas razones jurídicas le fue REVOCADO el beneficio de la libertad condicional y no se encuentra sumariamente que haya cancelado los mismos.
En consecuencia, lo anterior, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que no existe arbitrariedad alguna de parte de los juzgados accionados dado que, la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria, está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por el no otorgamiento del beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por consiguiente, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 102 – 104. � Ibíd. Folio 112. � Ibíd. Folio 115. � Ibíd. Folio 23. � Cuaderno de Segunda Instancia. Folio. 5. � El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Oficio No. 354 del 19 de noviembre de 2015. «El Despacho precisa: 1.
Mediante providencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), se negó libertad condicional. 2. El 7 de octubre del mismo año se notifica al condenado de la decisión tomada por este juzgado. 3. El 30 de octubre hogaño, se fija en estado lo proveído, estando a la fecha en firme la negativa de la libertad condicional, sin presentar recurso alguno el condenado».
Cuaderno de Segunda Instancia. Folio 11. � Cuaderno de primera instancia. Folio 67. 15 _1139985127.doc