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STP1647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.847 Susana Matilde Vargas Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1647-2014 Radicación No.: 71.847 Acta No.39 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia esta Corporación sobre la demanda instaurada por SUSANA MATILDE VARGAS CARDONA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de noviembre de 2009, fue capturada SUSANA MATILDE VARGAS CARDONA, por la posesión de 3,2 gramos de cocaína. El día siguiente se legalizó su captura y se le formuló imputación por el delito de porte de estupefacientes. No le fue impuesta medida de aseguramiento. El 2 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de formulación de acusación, el 26 de mayo siguiente, la preparatoria y el 24 de octubre de esa data, la vista de juicio oral.

Culminada ésta, el 20 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito profirió sentencia absolviendo a SUSANA MATILDE de los cargos. Inconforme con esa determinación, el representante de la Fiscalía General de la Nación la recurrió y sobre la alzada se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, revocó la de primer nivel y en su lugar condenó a VARGAS CARDONA a la pena de 64 meses de prisión, decisión contra la cual no se instauró recurso alguno. Acude ahora SUSANA MATILDE VARGAS CARDONA a la extraordinaria vía constitucional, censurando la decisión del Juez Colegiado, que en su sentir configuró una vía de hecho, toda vez que el Tribunal aplicó al dosificar su condena, el incremento punitivo contenido para el delito de tráfico de estupefacientes, en el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, cuando lo cierto es que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de esa norma.

Transcribe extensos apartes de jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias para concluir que el Tribunal no le concedió ningún recurso, pero también indica que acude a la tutela por ser más beneficiosa que el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, pide se ordene al juez colegiado corregir la tasación de la pena que llevó a cabo, para dejarla no en 64 meses, sino en 48, con base en la inaplicación de esa Ley.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por la libelista, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de VARGAS CARDONA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SUSANA MATILDE VARGAS CARDONA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia CC C-590/05, ya citada y luego en las decisiones CC T-332/06, CC T-780/06 y CC T-212/06, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (CC C-590/05) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia CC T-780/2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala a la accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel y del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicara por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales. Es desacertado que manifieste que el Tribunal no le «reconoció ningún otro recurso ordinario o extraordinario», cuando es diáfano el contenido del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al referir que ese cauce de defensa procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales».

Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario. Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Además, es palmario que con los argumentos que presenta, lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento. Lo cierto es que el Tribunal accionado, analizó en debida forma las consideraciones del caso, para determinar que debía revocarse la decisión absolutoria y dosificó la pena atendiendo a lo que para ello contemplaba la legislación penal entonces vigente, sin que se observe la transgresión a la que refiere la libelista, pues se evidencia que contrario a su dicho, en la providencia cuestionada el ámbito de movilidad se fijó entre 64 y 108 meses de prisión y el artículo 11 de la Ley 1456 de 2011 aumentó esos márgenes a 128 y 360 meses respectivamente, los que no se ve que hayan sido endilgados en la decisión cuestionada, máxime que el Juez Colegiado le aplicó el mínimo de la pena para ese entonces vigente, es decir, 64 meses de prisión. Tampoco acreditó la accionante un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, en razón a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior» (Sentencia CC T-565/06).

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de la condenada, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.

Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por SUSANA MATILDE, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por ella es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual busca revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.

Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Como cuestión final, es preciso indicar que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia condenatoria fue dictada el 29 de marzo de 2012 y ella refiere haber sido capturada por cuenta de esa decisión el 15 de julio de esa data, sin que haya justificado el por qué tardó más de 18 meses en acudir a la extraordinaria vía constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 8 a 16 del cuaderno de la Corte. 13 _1139985127.doc