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STP16468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 149017 CUI: 11001020400020250241900 Leandro Favio Villadiego Acosta Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250241900 Radicación n.° 149017 STP16468-2025 (Aprobado acta n.°266) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de Leandro Favio Villadiego Acosta, por la falta de respuesta a la petición formulada el 1° de septiembre de 2025, dirigida a que se entregara copia de los oficios a través de los cuales se notificó la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal No. 700016001037201801856 contra Jair Leonid Castilla González y del recurso de casación interpuesto por el procesado, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- En el presente asunto, en atención a la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que el 1° de octubre de 2025, resolvió la petición formulada por el actor. 3.1.

En ese sentido, se le indicó que no es posible entregar información del proceso que no es de carácter público dado « no ostenta la calidad de parte procesal dentro de la actuación». Explicó que, « aunque figura como denunciante en el proceso penal, tal condición no lo convierte automáticamente en víctima–interviniente ni en sujeto procesal con facultades para acceder a las piezas procesales, en los términos previstos por la ley.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el derecho a ser informado integralmente sobre la actuación y a obtener copias del expediente está previsto únicamente a favor de las víctimas legalmente reconocidas». 3.2.- De igual forma, le informó al peticionario que el 1° de octubre se concedió el recurso de casación y que a través de la Secretaría de esa Corporación el expediente sería remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Adicionalmente, puso de presente que notificó al peticionario esa respuesta al correo electrónico aportado para tal efecto: lefaviac8@gmail.com como lo acredita la siguiente imagen: 5.- De esta forma, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 19 de septiembre de 2025, resulta evidente que, con la respuesta dada el 1° de octubre siguiente, lo pretendido por la accionante fue satisfecho en el curso del trámite del presente recurso de amparo.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4