CUI 11001020400020240249500 Número Interno 141444 Tutela Primera Instancia JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16468-2024 Radicación N.° 141444 Acta No. 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, las FISCALÍAS 341, 230, 226 y 179 SECCIONALES todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110013104752-2014-00014-01. II.
ANTECEDENTES
3. JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas. 4. Para el efecto argumentó en síntesis que el 29 de mayo de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá - Ley 600 de 2000-, emitió sentencia en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole la pena de cien meses de prisión y ordenando su captura el 11 de diciembre de 2014. 5.
Precisó que no tuvo conocimiento de dicha actuación sino hasta que fue capturado el 18 de diciembre de 2021, en la ciudad de Bogotá. 6. Afirmó que nunca se le notificó en debida forma la actuación procesal, pese a que el 12 de mayo de 2012, cuando fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, informó que el lugar de su domicilio estaba en Soacha y suministró la dirección, enfatizando en que si por error humano no se registró de manera adecuada “ no puede atribuírseme a mi como procesado al punto de ser condenado con una prueba testimonial de una menor de edad”. 7.
Explicó que en dicha oportunidad no se le informó la clase o tipo de proceso por el que estaba siendo requerido, razón por la cual no desplegó ninguna actuación para garantizar su defensa. 8. Narró que esa captura fue declarada ilegal por parte de la Fiscalía, por lo que ese mismo día se le concedió la libertad, siéndole comunicado que como ya tenían sus datos y dirección cualquier requerimiento o citación le sería remitida allí. Aclaró que no le recibieron indagatoria y que le manifestaron lo siguiente: «(….) que pronto me comunicaban que por error de procedimiento quedaba libre, anotaron mis datos y dejaron claro que me comunicaban para que me consiguiera un abogado, o que me asignaban uno, les dije que no tenía para contratar abogado, que me asignaran uno, no me informaron nada más.» 9.
Manifestó que todas las notificaciones que se enviaron dentro del curso del proceso se realizaron a direcciones erradas, sin que el ente acusador hubiese realizado actividad alguna con la finalidad de lograr establecer y verificar cuál era su domicilio, limitándose a seguir remitiendo las citaciones al mismo lugar, pese a las notas de devolución que reposan en el expediente. 10.
Expuso que la Fiscalía 179 Seccional mediante oficio del 6 de mayo de 2013, ordenó citarlo a diligencia de indagatoria, sin embargo, lo realizó a una dirección en Bogotá, que no correspondía a su domicilio, pues como lo manifestó en un primer momento residía en Soacha. 11. Adujó que el 12 de febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia durante la cual la defensora de oficio que lo representó no solicitó ninguna prueba “ para ejercer en legal forma la representación técnica en favor mío”, por su parte el Juzgado Veintidós Penal del Circuito ordenó pruebas de oficio con la finalidad de determinar su ubicación, así como establecer si ya se había realizado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el examen de ADN a la víctima. 12.
Informó también que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, revisó las pruebas decretadas de oficio por el anterior despacho, dejando constancia que no se logró recibir las declaraciones de Luz Mery Zambrano y Julio César Balcázar Casallas, por cuanto las citaciones realizadas fueron devueltas por la empresa de correo, pese a lo cual el despacho decidió continuar con el trámite prescindiendo de estas pruebas. 13.
Manifestó además que como consecuencia de lo anterior fue declarado persona ausente al interior del proceso penal y se le designó defensor público, profesional del derecho que en su criterio no lo representó en debida forma, al punto que contra la decisión de primera instancia no interpuso recurso de alzada, lo que en su concepto se traduce en “una ausencia total de defensa técnica (…) lo que fue determinante para ser acreedor a una sentencia condenatoria ”. 14.
Expuso que como no se interpuso recurso de apelación, una vez en firme el proceso fue remitido a los Juzgados de Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 15. Explicó que en su condición de procesado y condenado no tuvo la posibilidad de ejercer: “el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio de juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba”. 16.
Así mismo relató que tenía un interés legítimo para actuar dentro del proceso “ el cual era demostrar su inocencia”, razón por la cual la falta u omisión en las notificaciones dentro del trámite procesal constituyó “una irregularidad que vulnera el debido proceso”. 17. Arguyó además que adicional al relato de la menor víctima no se realizó ningún “ examen cualificado ”, así como tampoco se le volvió a escuchar para ampliar o aclarar su dicho, pese a que en su relato manifestó “haber tenido relaciones sexuales con su hermanastro, es decir mi hijo”. 18.
Informó que lo anterior resulta relevante por cuanto “ fruto de esas relaciones sexuales se procreo (sic) un menor infante ”, sin embargo, jamás se realizó la prueba científica de ADN para determinar la paternidad, lo que resulta determinante para establecer si la conducta fue desplegada por él, sin embargo, pese a dicha ausencia se adujo su responsabilidad y fue condenado. 19.
Precisó que la violación a sus derechos al debido proceso y defensa trajo como consecuencia que no pudiera “controvertir las pruebas que fueron objeto para el sentido del fallo tales como; la denuncia, informe sexológico y examen psiquiátrico ”. 20. Relató que una vez fue capturado en el mes de diciembre de 2021 y enterado del proceso penal, a través de apoderada, solicitó la nulidad del proceso por la indebida notificación, sin embargo, la petición fue resuelta en forma negativa por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, por lo que instauró el recurso de apelación y las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que se demoró en resolver la alzada. 21.
Manifestó que al no haber tenido conocimiento de la actuación penal que se adelantaba en su contra, se vulneraron garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa y al no contar con otras vías jurídicas acude al amparo constitucional, sin especificar la pretensión en concreto. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 22.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 23. La representante de la Fiscalía 20 Seccional de Armenia precisó los cargos que ha ejercido e indicó que no tuvo conocimiento del proceso objeto de controversia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 24.
La Fiscal 230 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que dio traslado de la acción de tutela a la Jefe de la Unidad de Delitos Sexuales, por cuanto soló ha conocido de procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y por ende, no tiene competencia para responder a la presente acción constitucional. 25. El secretario del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, explicó que el proceso penal cuestionado se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y ese despacho sólo ha conocido desde su creación de actuaciones seguidas por la Ley 906 de 2004, así que solicitó la desvinculación. 26.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca informó que, por reparto del 13 de abril de 2022, le correspondió conocer del control y vigilancia de la pena impuesta a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN. 27. Explicó que, mediante autos de 21 de septiembre de 2022 y 21 de febrero de 2024, le informó a la apoderada del accionante que el competente para conocer del incidente de nulidad promovido ante ese Despacho, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 28.
Lo anterior teniendo en consideración que la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por lo que debía elevar su solicitud directamente al Tribunal. 29. Manifestó que inconforme con dicha determinación, la apoderada presentó recursos de reposición y apelación, alzada de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; autoridad que, mediante proveído del 6 de junio de 2024, confirmó lo resuelto en auto del 21 de septiembre de 2022, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar la protección incoada. 30.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, remitió copia virtual de la providencia del 6 de junio de la presente anualidad y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, al considerar que no se cumple con los requisitos generales ni con los específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial. 31.
La abogada que ha desplegado las actuaciones en relación con el proceso penal por el cual fue condenado el accionante afirmó: «(…) que no existe otro camino que el acceso a (sic) al mecanismo constitucional para el señor Julio Alberto Balcázar a fin de que sus derechos sean escuchados por vía de acción de Tutela; en el entendido de que se realizo (sic) un proceso judicial a las espaldas de mi prohijado.
(sic) que llevo a la restricción de unos (sic) de los derechos mas (sic) importantes de la persona como lo es de la libertad sin, si quiera (sic) haber sido citado en legal forma a comparecer a su propio juicio y así poder elegir una defensa técnica para defenderse en el proceso que hoy lo tiene privado de la libertad, por un delito al no se le conmino para confrontarlo en los estrados judiciales». 32.
Reiteró que JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN sólo tuvo conocimiento del proceso penal con ocasión de su captura en el año 2021, y fue a partir de ese momento y a través de ella que logró obtener información respecto del trámite procesal que se adelantó sin que hubiese sido vinculado para ejercer en debida forma su defensa. 33. Explicó que el 18 de febrero de 2022, radicó incidente de nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, dicha autoridad informó que no podía dar curso a un proceso que no había conocido, con ocasión de lo anterior remitió la solicitud al Centro de Servicios de Paloquemao, quienes informaron que el proceso con radicado 11001310475-2014-00014, había sido asignado por reparto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 34.
Respecto al despacho de conocimiento precisó que el asunto fue asignado al Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 que ahora es el 58 de la misma especialidad. 35. Manifestó que atendiendo lo informado radicó el incidente de nulidad ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de febrero de 2022, le respondió que el competente era el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual elevó su solicitud ante esa autoridad. 36.
Sin embargo con ocasión del traslado de su poderdante hacia el Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el conocimiento pasó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, autoridad que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se pronunció manifestando no tener competencia y afirmando que lo pretendido por la defensora era incoar una acción de revisión. 37.
Explicó que al no estar conforme con lo anterior presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca. 38. Argumentó que censura la decisión de la Colegiatura en mención, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca: «(…) violó el derecho del debido proceso al no pronunciase (sic) ante palpable vulneración y ante la situación fáctica de que toda petición debe ser resulta de fondo, pues el incidente de nulidad nunca fue resulto (sic) de fondo por tanto, no solo se ha concursado una serie de vulneraciones de derechos, sino que también el derecho de petición fue vulnerado por el Tribunal al sesgarle el derecho al condenado de tramitar un incidente de nulidad que puede ser propuesto incluso después de la condena.
Y solo hasta en Febrero del año 2022 fue propuesto porque solo hasta Diciembre del año 2021 fue conocedor de la existencia de su sentencia condenatorio en razón a la captura». 39. El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia dentro de la actuación judicial que se discute por vía de tutela. 40.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del que es su superior funcional.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 43.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 44.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 45.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 46. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 47.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 48. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 49. En atención a que JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada.
De los autos del 21 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2024 50. Mediante autos del 21 de septiembre de 2022 y 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, negar la solicitud de nulidad elevada por la defensora de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, con ocasión de las presuntas irregularidades que se presentaron durante el proceso penal ante el juez de conocimiento. 51.
Al respecto se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 52. De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas, el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
Además, no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos. 53. Así mismo, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela y se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida el 6 de junio de 2024 y se acudió a la acción de tutela el 8 de noviembre de la misma anualidad. 54.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 55. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los requisitos de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 56.
En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 21 de septiembre de 2022 y el 6 de junio de la presente anualidad, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respectivamente. 57.
Sobre la decisión de primera instancia se tiene que en esta se resolvió no acceder a las pretensiones de la apoderada de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, con base en los siguientes argumentos: «Se procede a resolver la petición de la apoderada judicial del sentenciado JULIO ALBERTO BALCAZAR BARON, mediante la cual solicita "revisión de un incidente de nulidad”, aduciendo que en su concepto se configuró en la sentencia condenatoria una nulidad por violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y contradicción y falta de defensa técnica, todo lo cual denota alguna inconformidad de la condena de la que fue objeto su prohijado, de donde se infiere por el Despacho que la apoderada del sentenciado realmente pretende es promover una “acción de revisión”, pero la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Art. 34 Ley 903 de 2004-, atendiendo a que en este asunto la sentencia de primer grado fue dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá con Funciones de Conocimiento, debiéndose incoar su solicitud directamente ante tal Corporación. Entonces, como se dijo, de lo manifestado en el escrito elevado por la abogada (…), se denota la evidente inconformidad del interno con la pena de prisión que fue impuesta en su contra, sin que, por tanto, este Despacho sea el competente para asumir el conocimiento de los específicos aspectos que destaca como parte de su inconformidad, como así se declarará, por lo cual no se accederá a lo pretendido». 58.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, indicó que el problema jurídico era: «(…) determinar si la decisión del juzgado en negar la nulidad del proceso penal que adelantó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, es jurídicamente correcta o no». 59.
En desarrollo de dicho planteamiento, precisó las reglas de competencia definidas por la Ley 600 de 2000, respecto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para concluir que conforme lo establecido en el artículo 79 de la señalada normatividad: «(…) no se extrae de ninguna forma que existan competencias o facultades concedidas al ejecutor de la pena en asuntos relacionados con la legitimidad, corrección o validez de las actuaciones que llegan a su conocimiento, que por la naturaleza misma de la función implican siempre la verificación de una sentencia condenatoria que haya cobrado ejecutoria material». 60.
Así mismo argumentó: «(…) que los jueces de ejecución de penas carecen de competencia para pronunciarse sobre solicitudes encaminadas a derruir la fuerza de cosa juzgada adquirida por la sentencia ejecutoriada, ya sea cuestionando la corrección del fallo o la legitimidad del proceso del que se derivó, verbi y gracia, por irregularidades en los trámites para la notificación de la sentencia, como lo postula la recurrente.
Sin embargo, tampoco desconoce que el defecto pudo embargar el trámite, lo que ocurre es que la discusión es impertinente en la fase de ejecución de la pena, reservándose, como lo señaló el juez de primer grado, a instancias diferentes como bien pudiera hacer la acción de tutela, luego de agotadas las instancias adicionales a corregir eventuales defectos de trámite y eventualmente la acción de revisión si es que el sentenciado y su apoderada consideran que las causales son procedentes, pues como se sabe, los funcionarios judiciales están limitados en su capacidad de ejercicio de poder a las competencias asignadas expresamente en el ordenamiento jurídico». 61.
Advierte la Sala que las decisiones de primera y segunda instancia, respondieron de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 62.
Lo anterior, porque revisada la decisión del 6 de junio de 2024, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, consideró que era procedente confirmar el auto emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. 63. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 64.
De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN. Del proceso penal tramitado bajo la Ley 600, dentro del radicado 2014-0014-00. 65. Sostiene el accionante que el proceso penal por el cual fue condenado a la pena de cien meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años fue adelantado sin su conocimiento, dado que las citaciones y comunicaciones se realizaron a direcciones erradas, lo que generó una grave afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto fue declarado persona ausente y no tuvo la oportunidad de comparecer a la actuación para brindar su exculpaciones, pues ni siquiera fue escuchado en indagatoria y además tampoco se instauró el recurso de apelación por parte de la defensora pública, contra el fallo condenatorio de primera instancia. 66.
Bajo este escenario se tiene que el accionante cuestiona por vía de tutela del trámite del proceso N° 2014-0014-00, que culminó con la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de Ley 600 de 2000, condenó a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN a cien meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 67.
Ahora, en lo que respecta a la vinculación en ausencia al proceso, expuso la Sala de Casación Penal que: La vinculación de aquel – investigado- al proceso, mediante declaratoria de persona ausente, no es, en las actuaciones que como esta se tramitan al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2000, un procedimiento alternativo al de vinculación personal que se produce mediante la indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede acudir el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, ha dicho esta Colegiatura, el Estado está en la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea el resultado de una de las dos siguientes situaciones: a) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y, b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria. […] De acuerdo al rito procesal de la Ley 600 de 2000, el instructor, a efectos de emprender la vinculación como persona ausente de quien ha sido objeto de orden de captura para ser escuchado en indagatoria, no está obligado a esperar la respuesta de la autoridad encargada de la aprehensión, pues el artículo 344 establece que “vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente…”[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 11 abr. 2011, Rad. 36.123.] 68.
En el presente caso, el accionante pretende derrumbar las presunciones de acierto y legalidad inherentes a la decisión condenatoria y además, se concentra en criticar que las citaciones y notificaciones se realizaron a direcciones erradas a pesar de que él informó cuando fue capturado en una primera oportunidad -12 de mayo de 2012- que su domicilio estaba en Soacha- Cundinamarca, en donde residió desde el 6 de junio de 2008, hasta el 23 de julio de 2013. 69.
No obstante, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente la protección invocada. 70. Al respecto, se tiene que, una vez revisado el expediente, la Fiscalía 341 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexuales, ordenó el 27 de septiembre de 2007, i) solicitar al Cuerpo Técnico de Investigación la ubicación del sindicado JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, así como ii) citarlo a la Calle 15 N° 2 -55 Casa Maternal Rosa Virginia de Funza – Cundinamarca, para recibir declaración. 71.
En atención de lo anterior la Fiscalía Delegada 341 de Bogotá, de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexuales, envió dentro de las previas 832237, telegrama número 328 dirigido a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, a la dirección Calle 15 No. 2 – 55, en Funza - Cundinamarca a fin de citarlo para escucharlo en declaración (folio 16 del cuaderno de la fiscalía).
(en el folio 18 se informa que no existe el número). 72. En el mes de diciembre de 2017, y con el fin de dar impulso a la investigación la Fiscalía Delegada 341 de Bogotá, de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formación Sexuales, ordenó entre otros insistir en la ubicación de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN. 73. El 20 de junio de 2008, se profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando vincular mediante diligencia de indagatoria a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, señalando como direcciones para notificaciones las siguientes.
Carrera 19 B N° 68 A – 16 Sur y Calle 68 H Sur N° 19 F – 28 de Bogotá. Precisó además que se libraría orden de captura en su contra. 74. Al no poder hacer efectiva la orden de captura y no lograr la comparecencia de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, la Fiscalía, el 23 de enero de 2009, lo vinculó como persona ausente, teniendo en cuenta que: «Revisado el proceso tenemos que se abrió instrucción, ordenándose la vinculación del procesado para lo cual se envión citación a la dirección registrada en el plenario, sin que hasta la fecha haya comparecido, a rendir injuria por lo cual lo procedente es dar cumplimiento al mandato del legislador, expresado en el artículo 344 de la norma mencionada, procediendo a designarle defensor de oficio».
(folios. 52,53,54 del cuaderno de la fiscalía). 75. Con ocasión de la práctica probatoria ordenada por la fiscalía, el 7 de febrero de 2009, la EPS Humanavivir, informó que, revisadas sus bases de datos a nombre de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, aparecía registrada como dirección la KR 19 B N° 68 -16 Sur, en la ciudad de Bogotá. 76. La Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, evidenció que al momento de proceder a resolver la situación jurídica del procesado, existió una anomalía, en el sentido de que al momento de ser capturado JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN el 12 de mayo de 2012, no se le escuchó en indagatoria, por tanto procedió el despacho a corregirla, con base en lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual mediante auto del 6 de mayo de 2013, se ordenó citarlo de manera inmediata, enviándole oficio No. 0521, a la calle 58 No. 30 -32 de Bogotá, a fin de llevar a cabo la mencionada diligencia el día 3 de julio de 2013, hora 09:am dentro del proceso 832237.
(folios 99 y 100 del cuaderno de la fiscalía). 77. El 22 de junio de 2010, se le designó defensor de oficio, sin embargo, el profesional del derecho el 6 de julio de la misma anualidad manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo, por lo que el 24 de septiembre se nombró otro abogado, a quien no fue posible ubicar, por cuanto las comunicaciones fueron devueltas. 78.
Sin embargo, se le designó nuevamente abogado de oficio quien se posesionó ante la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales el 7 de abril de 2011, y se le notificó la resolución por medio de cual se declaró a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN persona ausente. 79. Mediante aerogramas Nos. 8037, 8038, 8039 y 8040 todos de fecha 21 de agosto de 2013, enviados a i) la calle 58 No. 30-32 de Bogotá, ii) carrera 19B No. 68ª – 16 sur, iii) calle 68 H sur No. 19F-28B Sanfrancisco los Sauces, y iv) carrera 19B No. 68ª -16 AMY[footnoteRef:2] todas de la ciudad de Bogotá, se citó a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN para que se notificara personalmente de la Resolución del 14 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvió su situación jurídica.
(folios109, 110 del cuaderno de la fiscalía). [2: Direcciones registradas en los aerogramas de la capeta de la fiscalía.] 80. Igualmente a través de aerogramas Nos. 8245, 8246, 8247 y 8248 todos de fecha 25 de septiembre de 2013, enviados a: i) la calle 58 No. 30-32 de Bogotá, ii) carrera 19B No. 68ª – 16 sur, iii) calle 68 H sur No. 19F-28B Sanfrancisco los Sauces, y iv) carrera 19B No. 68ª -16 AMY todas de la ciudad de Bogotá, se citó a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN para que se notificara personalmente de la Resolución de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual “ se adicionó situación jurídica concurso homogénea sucesivo ”.
(folios117,118 y 119 del cuaderno de la fiscalía). 81. Igualmente con aerogramas Nos. 8295, 8296, 8297 y 8298 todos de fecha 7 de octubre de 2013, enviados a: i) la calle 58 No. 30-32 de Bogotá, ii) carrera 19B No. 68ª – 16 sur, iii) calle 68 H sur No. 19F-28B Sanfrancisco los Sauces, y iv) carrera 19B No. 68ª -16 AMY todas de la ciudad de Bogotá, se le citó a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN con el fin de notificarse personalmente de la Resolución de 7 de octubre de 2013, mediante la cual se ordenó el cierre de la investigación. (folios122,123 y 124 del cuaderno de la fiscalía). 82.
Posteriormente mediante aerogramas Nos. 8591,8592,8593 y 8594 y 8298 todos de fecha 19 de noviembre de 2013, enviados a: i) la calle 58 No. 30-32 de Bogotá, ii) carrera 19B No. 68ª – 16 sur, iii) calle 68 H sur No. 19F-28B Sanfrancisco los Sauces, y iv) carrera 19B No. 68ª -16 AMY todas de la ciudad de Bogotá, se le citó a JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN para que acudiera a notificarse personalmente de la Resolución de 17 de noviembre de 2013, -calificación- (folios137,138 y 139 del cuaderno de la fiscalía). 83.
Ahora bien, respecto de lo afirmado por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, respecto a la supuesta información que brindó al momento de su captura el 14 de mayo de 2012, no existe soporte dentro del expediente que acredite que el accionante en dicha oportunidad haya brindado datos respecto de su lugar de domicilio, ni que el mismo se ubicara en Soacha. 84.
Igualmente, se evidencia que el defensor presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito del sumario y en la etapa del juicio, JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN estuvo representado por defensor, quien en los alegatos de clausura solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo al considerar que: «dentro del plenario no milita prueba que con certeza conduzca a concluir que BALCAZAR BARON es responsable de la conducta por la cual fue llamado a juicio, mas (sic) cuando la misma victima (sic) adujo que el padre de su hijo era persona diferente al procesado.
Critica el hecho de que su cliente pese a ser capturado por las autoridades no haya sido escuchado en indagatoria». 85. Lo expuesto en el asunto que concita la atención de la Sala, descarta que se haya configurado alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado frente a este aspecto, pues se advierte que la Fiscalía procuró agotar las fases previas para la declaratoria de ausencia de JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN y la situación expuesta por vía de tutela no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez constitucional. 86.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JULIO ALBERTO BALCÁZAR BARÓN, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21